REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002849.

Parte Demandante: CAROLINA FRANCISCA ARTILES DE VEGA, NICASIO RAFAEL SOSA y MARIA TERESA OCANDO PUCHI, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros: 12.395.753, 809.159 y 2.943.960.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JEAN TAMARONES, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 110.628.

Parte Demandada: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Apoderado Judicial de la parte demandada: GABRIELA AREVALO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.881.

Motivo: AJUSTE MENSUAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.


I
ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos CAROLINA FRANCISCA ARTILES DE VEGA, NICASIO RAFAEL SOSA y MARIA TERESA OCANDO PUCHI, ya identificados contra la empresa C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, con base en los siguientes alegatos:

Que los demandantes prestaron servicios personales para la demandada, hasta que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la jubilación convencional, tal como lo establecía la cláusula N° 74 del plan de jubilación.

Que actualmente los demandantes ostentan la condición de jubilados y sus remuneraciones son inferiores al salario mínimo urbano mensual.

Que tal situación resulta una transgresión al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la decisión de fecha 26/07/2005 de la Sala Social, caso FETRAJUPTEL Vs. CANTV.

Solicitan que se declare con lugar la demanda por ajuste de pensión de jubilación con respecto al salario mínimo urbano, y que en consecuencia, se incremente a partir del primero de mayo de 2007, el monto mensual de la pensión de Jubilación hasta el monto del salario mínimo mensual, las diferencias de la pensión de la jubilación en relación al salario mínimo vigente desde el 20/12/1999.

Solicitan igualmente que sea condenada en costos y costas y a pagar los intereses de mora.

Estiman que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 60.000,00.

De la Contestación a la demanda:

La demandada en su contestación de la demanda alegó como punto previo que a partir del mes de junio de 2007 procedió a realizar el aumento del monto que por concepto de jubilación percibían sus trabajadores, monto que corresponde al salario mínimo para la fecha; y que tal situación no implicaba que la demandada perteneciera al Sistema de Seguridad social y mucho menos que tengan obligación que tenga obligación de realizar ajustes.

La demandada reconoce como cierto que al momento de la interposición de la demanda los actores percibían una pensión de jubilación descrita en el libelo de la demanda; pero que tal situación ya no era la misma por cuanto la demandada realizó un ajuste de la pensión de manera espontánea.
Que el único obligado por el artículo 80 es el Estado, y no los particulares.

Pretender que su representada homologue al salario mínimo urbano el monto por pensión de jubilación correspondiente a cada trabajador, sería atentar contra la intangibilidad de la convención colectiva, que hay sido producto de ola voluntad de las partes.

De igual forma adujó que no se debe confundir el derecho Laboral con el derecho de la Seguridad Social, ya que son ramas jurídicas especiales y distintas, siendo la seguridad social superior al derecho laboral; que la protección a la vejez es un mandato constitucional la cual está garantizada única y exclusivamente por el Estado; que es improcedente la homologación de la pensión de jubilación que otorgó; que las convenciones colectivas no pueden ser modificadas ya que seria una violación a las normas de derecho común, que la demandada es una empresa del Estado Venezolano, que la situación jurídica de la demandada es equiparable a la de PDVSA; que son improcedentes el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto hayan sido inferior al salario mínimo urbano, la indexación monetaria de las sumas adeudadas y de los intereses moratorios.

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

La parte actora trajo a los autos documentales que rielan del folio 35 al 37 del presente Asunto.

Marcadas con las letras “A”, “B” y “C” cursantes del folio 35 al 37, rielan constancias originales de haber prestado servicios en la empresa, de fecha 14/02/2007, 10/05/2007 y 12/02/2007, respectivamente; firmadas la primera y la tercera por la Lic. Victoria Morales y la segunda por Magalis Pérez, todas con sello húmedo de la empresa. Estos instrumentos no obstante, no haber sido objeto de observaciones, se desechan del proceso, pues versan todos sobre hechos no discutidos en el proceso, y así se establece.

Exhibición:

Exhibición de la nómina de jubilados de la empresa, la cual no fue exhibida, porque su representa a partir del 31-7-2007, homologó al salario mínimo todas las pensiones de jubilación de sus extrabajadores, entre ellos a los actores, sin que ello convalide que esté obligada a pagar retroactivamente desde el 30-12-1999 la diferencias a razón del salario mínimo; así pues, visto que el hecho que se pretende probar, no está discutido en el juicio, se desecha del proceso, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras “B” y “C”, que corren insertas del folio 41 al 165.

En relación con la documental marcada con la letra “B”, que cursa del folio 41 al 157 de la pieza principal del presente asunto, riela copia simple de la Convención colectiva de la C.A La Electricidad de Caracas; la cual será considerada como fuente de derecho y no como hecho, en razón de la naturaleza jurídica de la convención colectiva.

En relación con la documental marcada con la letra “C”, que cursa del folio 158 al 163 de la pieza principal del presente asunto, riela copia simple del Plan de Jubilación de la C,A La Electricidad de Caracas, SACA y sus filiales, por cuanto la misma no fue objeto de observación por la parte actora se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el objetivo, alcance, edad para la jubilación, preparación para la jubilación, tipos de jubilación y los beneficios de la jubilación que consagra el Plan de Jubilación. Así se establece.

No se realizó la declaración de Parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación ya pagadas; y 2) La procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria. Así se establece.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

En sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se expresó:

“En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

‘...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.
(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
(…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)”.

En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que si bien la parte demandada alegó y demostró en el juicio, que los accionantes gozan de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello no exime a la accionada a que la pensión de jubilación concedida a los accionantes, sea inferior al salario mínimo urbano. Es necesario aclarar que la prestación dineraria bajo la modalidad de pensión de vejez otorgada por el IVSS, no es una pensión de jubilación, aunque se parezca. La pensión de vejez, es la prestación de dinero que se causa en el hombre que ha cumplido 60 años de edad, y la mujer que ha cumplido 55 años, tengan en ambos casos acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, en virtud del derecho a la seguridad social que tienen derecho los trabajadores públicos o privados.

En cambio, la jubilación como derecho de orden social, inscrito también en el derecho de la seguridad social, más si tiene el régimen, como en el caso de autos, origen convencional o contractual, se causa cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, en los términos que fue pactada por las partes, y ese derecho del trabajador, nace y se concreta independiente del derecho a que el Estado a través del IVSS, otorgue la pensión de vejez. Aquellos trabajadores que no tienen un régimen contractual que les garantice el derecho a jubilación, sólo gozarán si cumplen los requisitos de la pensión de vejez.

En este orden de ideas, y resolviendo en concreto el conflicto surgido entre la parte actora y la demandada, el cual quedó circunscrito a determinar si hay lugar a la homologación de las pensiones causadas y pagadas desde el 01/07/1985 para la ciudadana Carolina Artiles, 01/01/1985 para el ciudadano Rafael Sosa y 04/11/1997 para la ciudadana Maria Ocando hasta el mes de junio de 2007 fecha en que el demandado comenzó a pagar las pensiones igual al salario mínimo urbano vigente para la época. Se establece que conforme a los principios constitucionales ya citados, específicamente, por aplicación de los dispuesto en el artículo 80 de la Constitución vigente, la pensión de jubilación no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. No pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el empleador o patrono o sea un patrono privado, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad o de prohibición de discriminación.

Por las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde las fechas en que comenzaron a formar los demandantes parte de la nómina de jubilados hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional para la época (julio de 2007). Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado.

Por último, con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, el cual prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima quien decide, con base en la interpretación y aplicación del citado artículo que dicha petición no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora como sanción al empleador por el retardo en su pago, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos CAROLINA ARTILES, NICASIO SOSA y MARÍA OCANDO, contra las empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 30-12-1999 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado.

SEGUNDO: En caso de incumplimiento voluntario de fallo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar conforme lo dispuesto en el art. 185 LOPT.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) día del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Karla Saez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Karla Saez.














LBHQ/leqch