REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AH21-X-2008-000068

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir la oposición al embargo realizado por este tribunal en fecha diecisiete (17) junio de 2008, este tribunal observa lo siguiente:
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 4.805.070., asistida por el abogado JOSE GREGORIO BLANCA, inscrito en el IPSA bajo N° 32.013, en su condición de tercero afectado por la medida ejecutiva de embargo practicada, así como también el escrito presentado por el abogado FREDDY ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.040, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIBETH MARIA BERMUDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.955.849, el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En escrito presentado por el Abogado FREDDY ALVAREZ, plenamente identificado, alega que el ciudadano JORGE PARAMO (patrono) y la ciudadana MARBELLA TORRES (tercero afectado) son los únicos socios de la empresa demandada INMOBILIARIA 2020 C.A., por lo que mal pueda calificarse de terceros los únicos accionistas de la demandada.
Por su parte la ciudadana MARBELLA TORRES; presento documento contentivo de original Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano JORGE PARAMO en su carácter de apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS C.A., y la referida ciudadana, sobre el bien inmueble (cubículo) donde se practico la medida ejecutiva de embargo. El Tribunal observa que la empresa antes identificada y la ciudadana MARBELLA TORRES, no son partes demandada en dicho expediente.
Igualmente se observa que la ciudadana MARBELLA TORRES, presento una serie de facturas y documentos (recibos) en original en el cual a criterio de quien aquí juzga, demuestra que lo bienes que fueron embargados en la fecha 17-06-2008, por este Tribunal, los cuales se encuentran especificados en los folios (314 y su vuelto y 315 y su vuelto) de la causa principal, AP21-L-2006-000729 ; son de su exclusiva propiedad, documentación la cual el tercero afectado, ciudadana MARBELLA TORRES, evidenció que los bienes embargados en fecha 17-06-2008 son de su exclusiva propiedad; amen de que la parte actora no impugno dicha documentación, ni logro demostrar a este Tribunal que los bienes embargados fueran de propiedad la empresa demandada INMOBILIARIA 2020, C. A., PROFESIONALES DE LA VISION (PROVISION C.A.), PREVISION DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION (PREVISION C.A.), en forma personal del ciudadano JORGE PARAMO, el cual es demandado solidariamente, para lo cual es forzoso para quien aquí decide REVOCAR, el embargo de los bienes ejecutados en la fecha ya mencionada, todo ello a tenor de lo dispuesto en articulo 546 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.


EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ

ABG. ANTONIO E. BOCCIA