REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-004346
Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2008, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, donde expone, entre otras cosas: “…solicito respetuosamente se sirva ordenar la suspensión del presente procedimiento hasta tanto el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, decida sobre el recurso principal…” “… me permito acompañar al presente escrito… copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual por si sola se explica (..)”. Observa el Tribunal, que el apoderado de la accionada pretende que este Juzgado suspenda la prosecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, por el solo hecho de haber consignado copia certificada de la Sentencia emanada del Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15-11-2007, en cuyo dispositivo ordenó mediante amparo cautelar a la Inspectoría del Trabajo suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° 358-07 de fecha 23-04-2007 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador mientras se decide el recurso principal de nulidad incoado contra dicho acto administrativo. En tal sentido, necesario es ubicarnos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso (…) 2° cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre (…)” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, es evidente que la solicitud de la demandada no encuadra en ninguno de los supuestos legales ut-supra, para que se haga procedente a su favor la suspensión del presente procedimiento que se encuentra en fase ejecutiva, pues de las actas procesales se desprende: Que la sentencia proferida por este Juzgado en sede jurisdiccional que se encuentra en fase de ejecución se refiere al cobro de Prestaciones sociales tramitado y sentenciado por el procedimiento ordinario y en ninguna forma a un procedimiento de estabilidad, por lo cual dicha medida no tiene ninguna eficacia jurídica contra la referida sentencia, aunado a que en las actas procesales se puede evidenciar que la demandada ni en la audiencia preliminar (folio 17), ni en la audiencia de realizada por ante Juzgado Cuarto Superior del Trabajo (folio 116 al 118), ni en Recurso de Control de legalidad interpuesto ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 129 al 132), que dicho sea de paso, fue declarado INADMISIBLE (folios 144 al 148) arguyó el ejercicio del recurso de nulidad conjuntamente con el amparo cautelar (medida provisional) contra la providencia administrativa de la Inspectoría, mal puede hacerla valer en esta fase del proceso cuando el fallo proferido por este Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas esta definitivamente firme, ya que de aceptarse tal situación como la plantea el solicitante se estaría violentando los principios de continuidad de la ejecución (ver sentencia N° 459 de fecha 10-07-2003 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo), el de inmutabilidad de la cosa Juzgada y así como el de la tutela efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado Judicial de la demandada y así se declara.
El Juez.
Abog. Franklin Porras Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Ibraisa Plasencia.