REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA
DECLARADA FALTA DE JURISDICCIÓN
ASUNTO: AP21-S-2007-002310
PARTE ACTORA: ROSANGELA CAROLINA HERRERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NABY SAMEN GUZMAN
PARTE DEMANDADA: CADIVI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por la ciudadana ROSANGELA CAROLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.236 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de noviembre de 2007 contra la institución pública CADIVI. Se le dio por recibida por ante este despacho según auto de fecha 19 de noviembre de 2007 y en fecha 21 de noviembre de 2007 se dicto auto ordenando a la parte solicitante corregir su solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su notificación a través de boleta librada al efecto. En fecha 07 de diciembre de 2007 el alguacil José Berroteran presenta diligencia informando de la imposibilidad de notificar a la solicitante consignando la boleta respectiva. Consta a los autos que en fecha 07 de julio de 2008 se presento escrito de subsanación de la solicitud por la representante judicial de la parte solicitante abogada Naby Samen Guzmán a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto dictado por este despacho de fecha 21 de noviembre de 2007, escrito en el cual además de corregir lo solicitado la parte solicitante alega el fuero maternal, por cuanto al momento de ser despedida se encontraba embarazada, anexando recaudos correspondientes. Ello se verifica cuando en su escrito expone: “ En fecha 12 de noviembre de 2007, mi representada fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando, quien para la fecha se encontraba embarazada, desde aproximadamente el día 05 de noviembre del 2007. Razón por la cual Goza de fuero maternal. Acompaño distinguido con la letra “C” Informe Médico.”
En virtud de lo antes expuesto corresponde a este juzgado establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:
Establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII.
PARAGRAFO UNICO: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicara a la trabajadora durante el periodo de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.”
Establece el artículo el artículo 454 de la referida Ley lo siguiente: “ Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) si el solicitante presto servicio en su empresa,
b) Si reconoce la inamovilidad, y
c) C) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político –Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:
“Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. …”
Así las cosas, se evidencia que existe en el presente caso un fuero maternal y que por argumento en contrario de lo que prevé el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a someter la calificación de despido de las trabajadoras con fuero maternal a lo dispuesto en el capitulo II del titulo VII de la referida ley, dicho fuero maternal debe ser tramitado y decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 454 ejusdem por ante la Inspectoria del Trabajo respectiva, que es en definitiva y por mandato de Ley la que tiene la Jurisdicción administrativa para conocer del presente asunto.
En consecuencia y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando es detectado por los jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por lo cual se declara extinguido el proceso. Se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión. 149° y 198°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Cristian Morales
En este misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Crsitian Morales
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