REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 0nce (11) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001859
PARTE ACTORA: MIGUEL ARCANGEL ALVAREZ ESTAPIÑAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.934.042, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MIRANDA ADSCRITA A LA REGIÓN CAPITAL, ABOGADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.414.476, INPREABOGADO N° 70.606.
PARTE DEMANDADA: TRANSCOMM H.R CONSULTING C. A- COMPUSERMAN, REGISTRADA EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 14 DE OCTIBRE DE 2005, BAJO EL N° 74, TOMO 1 196-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 15 de abril de 2008, por la ciudadana ISABEL RICO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 735.411, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.606 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL ARCANGEL ALVAREZ ESTAPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.934.042 en contra de la empresa TRANSCOMM H.R CONSULTING C.A-COMPUSERMAN la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2008. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades por el año laborado, en virtud que alega que inicio su relación laboral en la empresa el día 07 de abril de 2006 prestando sus servicios personales, subordinados y remunerados en el cargo de SOPORTE TECNICO- CONSULTOR NIVEL I para la antes referida empresa en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 634), es decir, veintiún bolívares con trece céntimos diarios ( Bs. 21,13) hasta el 30 de abril de 2007 fecha en que concluyo su contrato de servicio. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. 2.147,26 más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 18 de junio de 2008, siendo el día 04 de julio de 2008 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del actor MIGUEL ARCANGEL ALVAREZ ESTAPIÑAN, plenamente identificado en autos asistido por la Procuradora de Trabajadores en Estado Miranda adscrita a la Región Capital abogada, CECILIA ROSA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 8.649.979 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°47.252 . Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada TRANSCOMM H.R CONSULTING, C. A- COMPUSERMAN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 04 de julio de 2008 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades demandados por el año laborado, así como los conceptos adicionales demandados de intereses moratorios y corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ALVAREZ ESTAPIÑAN, inicio su relación laboral con la demandada TRANSCOMM H.R CONSULTING C. A-COMPUSERMAN, en fecha 07 de abril de 2006 como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada en el cargo de SOPORTE TECNICO-CONSULTOR NIVEL I en calidad de personal contratado, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que su último salario mensual fue de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 634) siendo un salario diario de veintiún mil bolívares con trece céntimos ( Bs. 21,13), en virtud de la alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por culminación de contrato de servicio en fecha 30 de abril de 2007 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 1 año y 23 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 07 de abril de 2006 y culmino el 30 de abril de 2007. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 ejusdem, a las utilidades del año laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, y en base a 30 días que es lo alegado paga la empresa anualmente por este concepto, en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que se ajustan a los requerimientos de la norma sustantiva laboral, por lo tanto es de derecho que le corresponde al actor los montos especificados por cada concepto determinados en el libelo de la demanda y que arrojan el monto total demandado, razón por la cual a continuación se reproduce los cálculos y montos específicos de cada concepto que deben ser pagados por la demandada, ello, en los términos siguientes: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, en el año y 23 días que duro la relación laboral corresponde el salario integral de Bs.23,30, por cuanto el salario diario normal según lo alegado por el actor fue de Bs.21,13 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs. 1,76, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 21,13 por 30 días que es lo alegado por el actor paga la empresa anualmente por este concepto, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs.0,41 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 21,13 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. ASI SE ESTABLECE.

Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 1 año, y 23 días que duro la relación laboral corresponden 45 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de Bs. 23,30, nos da la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.048,50), que corresponde al actor por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES del año laborado y no pagadas corresponden al actor 15 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 21,13 da la suma total de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 316,95) que debe pagar la demandada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al BONO VACACIONAL del año laborado y no pagado corresponde al actor 7 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 21,13 nos da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 147,91) que corresponde pagar al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de UTILIDAD por el año laborado corresponde al actor 30 días que es lo alegado paga la empresa anualmente por este concepto, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 21,13 da la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 633,90) que se le adeuda al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍAVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.147,26) en moneda actual que deberá ser pagada por la empresa demandada TRANSCOMM H.R CONSULTING C. A- COMPUSERMAN al actor MIGUEL ARCANGEL ALVAREZ ESTAPIÑAN por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que es un concepto de orden público y derivado del concepto de antigüedad y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, MIGUEL ARCANGEL ALVAREZ ESTAPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.934.042 contra la empresa TRANSCOMM H.R CONSULTING C.A-COMPUSERMAN, plenamente identificada en autos por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.147,26), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.048,50), que resulta de multiplicar 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó el actor como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS del año que duro la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 316,95) que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 15 días. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL no pagado por el año de relación laboral la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 147,91), que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 7 días. CUARTO: Por concepto de UTILIDADES DEL AÑO de relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 633,90) que resulta de multiplicar 30 días que es lo que se alega paga la empresa anualmente por este concepto por el salario diario normal de Bs. 21,13 QUINTO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 07 de abril de 2007 hasta la fecha de terminación de la misma, 30 de abril de 2007; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril de 2007 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 13 de junio de 2008 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.

La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Cristian Morales


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Cristian Morales