REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DESECHADA EXPERTICIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA LOPTRA


ASUNTO: EXPEDIENTE AP21-L-2007-000683
PARTE ACTORA: JORGE ALVARADO RAMOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLEDY MONICA PEREZ
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ PARTIDAS, RAFAEL BLANCO ROCIVERY Y CESAR ALEJANDRO FREITES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

Visto diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de julio de 2008 ciudadana Gledy Pérez solicitando de este despacho que se ordene rehacer la experticia complementaria del fallo por cuanto el experto no tomo en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 36 de la Ley de alimentación para los Trabajadores que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagar a titulo de indemnización lo que adeuda por ese concepto en dinero efectivo, de forma retroactiva y tomando como base de calculo el valor de la unidad tributaria vigente ( Bs. 46) al momento que se verifique el cumplimiento, y no como fue calculado con la unidad tributaria de cada periodo, hecho que igualmente contraviene el fallo dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial que fue ratificada en segunda instancia; petición que fundamenta igualmente en los artículos 89.2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en aplicación del artículo 1.427 del Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, este despacho observa:

MOTIVA

Se constata que desde el día 21 de mayo de 2008, fecha en que fue juramentado el experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada se inicio el computo de los 10 días hábiles siguientes para la presentación del informe respectivo, hecho que se verifico dentro de dicho lapso el día 02 de junio de 2008. Posteriormente a dicha consignación y luego de transcurrido el lapso de los 10 días hábiles correspondientes, los cuales culminaron el día 06 de junio de 2008, transcurrieron los tres días hábiles siguientes para la oposición o impugnación de la experticia, plazo que culmino el día 11 de junio de 2008. Asi mismo consta en autos que en fecha 16 de junio de 2008 se dicto auto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia dentro de los 3 días hábiles siguientes, hecho que no se ha efectuado hasta la fecha. Ahora bien la parte actora luego de transcurrido los plazos legales correspondientes solicita a este Juzgado que proceda a ordenar nueva experticia, pero argumentando la violación de derechos irrenunciables del actor amparados en las normas antes expresadas y por cuanto se violento según su decir lo ordenado en la sentencia que causo Cosa Juzgada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 29 de febrero de 2008 y confirmada par el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este circuito en fecha 16 de abril de 2008, apelando a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil que pide se aplique analógicamente al caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé lo siguiente: “ Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”.

Ahora bien de la revisión de la experticia se evidencia que el experto contable no calculo el concepto de lo adeudado por violación de la Ley de alimentación de los Trabajadores, en los términos ordenados por la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, sentencia que fue confirmada por el juzgado Segundo Superior de este Circuito en fecha 16 de abril de 2008 y que quedo firme causando Cosa Juzgada a partir del día 24 de abril de 2008, momento en que culmino los lapsos correspondientes para ser recurrida.

Así las cosas este despacho considera que si bien es cierto los lapsos y recursos con los cuales contaba la parte actora para impugnar y atacar las actuaciones del experto contable ya precluyeron, no es menos cierto que la Cosa Juzgada es materia de orden público y debe ser acatada y respetada en su integridad, por cuanto es oponible erga omnes, siendo la institución jurídica que garantiza la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que implica todo proceso. En consideración a lo antes expuesto y en virtud del principio de tutela judicial efectiva que preve la carta magna, en consideración igualmente, que las normas adjetivas deben aplicarse y analizarse de manera integral, considerando el espíritu propósito y razón de las mismas y adminicularlas con los principios generales que rigen los procesos, este despacho tomando en cuenta la especialidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación extensiva al caso de autos de lo establecido en el artículo 92 de la ley mencionada up supra que otorga a los jueces la facultad de desechar de oficio bajo su convicción las experticias presentadas por los expertos en el proceso, bajo plena convicción y por cuanto hubo una violación de orden público en la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable designado al no tomar en cuenta lo establecido por la sentencia de instancia confirmada en segunda instancia, considera que la experticia complementaria presentada por el experto contable ciudadano EDGAR ERNESTO COLMENARES en fecha 02 de junio de 2008 violenta la Cosa Juzgada, y en consecuencia debe ser desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE:






DISPOSITIVA

En consecuencia y por las razones antes expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESECHA la experticia presentada por el experto contable EDGAR Ernesto Colmenares en fecha 02 de junio de 2008, y como quiera que en el nuevo proceso laboral que es especialísimo se regula la figura de las experticias de manera distinta a lo establecido en el Código de procedimiento Civil al establecer en su artículo 159 que la experticia se realizara por un único experto, no siendo necesario asociados o grupo de expertos y a los fines de garantizar la celeridad procesal y la justicia efectiva, considerando igualmente que el error cometido por el experto puede ser corregido por él sin necesidad de nombrar uno distinto, este despacho ratifica como experto al ciudadano EDGAR ERNESTO COLMENARES y lo habilita plenamente a los fines que luego de los 5 días hábiles siguientes a la notificación que se ordena del presente auto, procesa a consignar nueva experticia complementaria del fallo con la corrección en el calculo de los montos adeudados al actor por el incumplimiento a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en el cual deberá considerar la última unidad tributaria establecida para el calculo de manera retroactiva de todo el periodo donde el patrono incumplió la obligación establecida en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tal como lo ordeno la sentencia de instancia. Líbrese Boleta de Notificación al experto contable y envíese al alguacilazgo para la práctica de la notificación ordenada. CUMPLASE. 149° y 198°.
La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González
Abg. Cristian Morales


En este Misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Cristian Morales