REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002785
PARTE ACTORA: LESLY CAROLINA RAMOS PABA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°17.439.908, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILIANA ONTIVERO ISAYA, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.418.733, INPREABOGADO N° 108.425.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL Q, C. A ( TIENDAS CONFETTI) REGISTRADA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 08 DE JUNIO DE 1.995, ANOTADO BAJO EL N° 58,TOMO 232-A-SGDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 28 de mayo de 2008, por la ciudadana ILIANA ONTIVEROS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.418.733 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.425 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LESLY CAROLINA RAMOS PABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.439.908 en contra de la empresa GRUPO CONTROL Q, C. A ( TIENDAS CONFETTI) la cual fue admitida por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2008. En el libelo de demanda la actora demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones, utilidades, Indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios retenidos del mes de diciembre de 2007 por los 9 meses de relación laboral, pues, alega fue despedida injustificadamente por su patrono en fecha 16 de febrero de 2008. Así mismo alega que inicio su relación laboral en fecha 24 de abril de 2007 desempeñándose como sub-encargada, con un salario mensual básico de Bs. 550 más el 1% de comisiones con un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 6:30 p.m., habiendo sido despedida en forma injustificada por las razones expresadas en el escrito libelar en fecha 16 de febrero de 2008. Por tal circunstancia interpuso demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, por ante este circuito. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. 21.454, más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso; monto que deviene de los cálculos matemáticos que se desarrollaron en el libelo con los ingresos mensuales allí reflejados, que incluyen el salario básico antes referido mas las comisiones que devengo la actora los meses que duro su relación laboral. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 12 de junio de 2008, siendo el día 30 de junio de 2008 a las11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora LESLY CAROLINA RAMOS PABA, ciudadana ILIANA ONTIVERO ISAYA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.418.733 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.425. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada GRUPO CONTROL Q, C.A (TIENDAS CONFETTI), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 30 de junio de 2008 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como la demandado por concepto de indemnización de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios retenidos por el mes de diciembre de 2007 así como los conceptos adicionales de intereses moratorios e indexación monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana LESLY CAROLINA RAMOS PABA, inicio su relación laboral con la demandada GRUPO CONTROL Q, C.A, en fecha 24 de abril de 2007 como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como sub-encargada, cumpliendo un horario de 10:00 a.m. a 6:30 p.m., según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que su salario básico mensual fue el de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) mas el 1% de comisiones, en virtud de lo alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quedando en consecuencia admitidos los ingresos mensuales que se establecen en el escrito libelar mes a mes desde el 24 de abril de 2007 hasta el 16 de febrero de 2008 que se dan aquí por reproducidos y que serán considerados para el calculo de los conceptos demandados . ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 16 de febrero de 2008 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 9 meses y 23 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, quedo establecido que la prestación de servicio se inicio el 24 de abril de 2007 y culmino el 16 de febrero de 2008. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional por el periodo laborado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, lo correspondiente a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem y lo correspondiente a los salarios retenidos del mes de diciembre de 2007 alegado, en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que deben ser corregidos tomando en cuenta que existen ciertas imprecisiones en el calculo, y ello en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; lo cual se realiza como a continuación sigue: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, en 9 meses y 23 días que duro la relación laboral corresponde para el periodo del 24 de julio de 2007 al 24 de agosto de 2007 que representa el primer mes en que se debe computar el derecho de antigüedad luego del tercer mes laborado, el salario integral de Bs. 103,01, por cuanto el salario diario normal según lo alegado por la actora fue de Bs. 86,85 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs.14,48, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 86,85 por 60 días que es lo alegado por la actora en su libelo que paga la empresa demandada por este concepto, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 1,69 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 86,85 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. Para el periodo del 24 de agosto de 2007 al 24 de septiembre de 2007 que representa el segundo mes que corresponde computar el derecho de antigüedad luego del tercer mes laborado, el salario integral de Bs. 42,36, por cuanto el salario diario normal según lo alegado por la actora fue de Bs. 35,72 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs.5,95, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 35,72 por 60 días que es lo alegado por la actora en su libelo que paga la empresa demandada por este concepto, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,69 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 35,72 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. Para el periodo del 24 de septiembre de 2007 al 24 de octubre de 2007 que representa el tercer mes que corresponde computar el derecho de antigüedad luego del tercer mes laborado, el salario integral de Bs. 54,43, por cuanto el salario diario normal según lo alegado por la actora fue de Bs. 45,89 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs.7,65, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 45,89 por 60 días que es lo alegado por la actora en su libelo que paga la empresa demandada por este concepto, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,89 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 45,89 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. Para el periodo del 24 de octubre de 2007 al 24 de noviembre de 2007 que representa el cuarto mes que corresponde computar el derecho de antigüedad luego del tercer mes laborado, el salario integral de Bs. 128,90, por cuanto el salario diario normal según lo alegado por la actora fue de Bs. 108,68 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs.18,11, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 108,68 por 60 días que es lo alegado por la actora en su libelo que paga la empresa demandada por este concepto, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 2,11 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 108,68 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. Para el periodo del 24 de noviembre de 2007 al 24 de diciembre de 2007 que representa el quinto mes que corresponde computar el derecho de antigüedad luego del tercer mes laborado, el salario integral de Bs. 190,13, por cuanto el salario diario normal según lo alegado por la actora fue de Bs. 160,30 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs.26,71, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 160,30 por 60 días que es lo alegado por la actora en su libelo que paga la empresa demandada por este concepto, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 1,69 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 160,30 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. Para el periodo del 24 de diciembre de 2007 al 24 de enero de 2008 que representa el sexto mes en el cual corresponde computar el derecho de antigüedad se aplica el anterior salario integral de Bs. 190,13 al igual que para los días adicionales según las previsiones que establece el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem . ASI SE ESTABLECE.
Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 9 meses y 23 días que duro la relación laboral corresponden a la actora 45 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto queda determinado de la manera siguiente: En el periodo del 24 de julio de 2007 al 24 de agosto de 2007 corresponde la cantidad de Bs. 515,07 que resulta de multiplicar el salario diario integral determinado en este periodo de Bs. 103,01 por 5 días de antigüedad acumulada en este periodo. En el periodo del 24 de agosto de 2007 al 24 de septiembre de 2007 corresponde la cantidad de Bs. 211,82 que resulta de multiplicar el salario integral determinado en este periodo de Bs. 42,36 por los 5 días de antigüedad acumulada en este periodo. En el periodo del 24 de septiembre de 2007 al 24 de octubre de 2007 corresponde la cantidad de Bs. 272,15 que resulta de multiplicar el salario integral determinado para este periodo de Bs. 54,43 por 5 días de antigüedad acumulada que corresponde en este periodo. En el periodo del 24 de octubre de 2007 al 24 de noviembre de 2007 corresponde la cantidad de Bs. 644,52 que resulta de multiplicar el salario diario integral determinado en este periodo de Bs. 128,90 por 5 días de antigüedad acumulada en este periodo. En el periodo del 24 de noviembre de 2007 al 24 de diciembre de 2007 corresponde la cantidad de Bs. 950,65 que resulta de multiplicar el salario diario integral determinado para este periodo de Bs. 190,13 por 5 días de antigüedad acumulada de este periodo. En el periodo del 24 de diciembre de 2007 al 24 de enero de 2008 corresponde la cantidad de Bs. 950,65 que resulta de multiplicar el salario diario integral determinado para este periodo de Bs. 190,13 por 5 días de antigüedad acumulada de este periodo. Así mismo de conformidad con lo establecido en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 ejusdem corresponden adicionalmente 15 días de antigüedad que multiplicado por el último salario integral determinado de Bs. 190,13 dan la cantidad de Bs. 2.851,95. El monto total que corresponde a la actora por el concepto de antigüedad según las previsiones del artículo 108 ejusdem que debe ser pagado por la demandada es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.347,46) ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere al pago de las VACACIONES que corresponden a la actora por los 9 meses que duro la relación laboral suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.803,38) que resultan de multiplicar el último salario diario normal de Bs. 160, 30 por 11,25 días que corresponden de conformidad a lo establecido los artículos 219 y 225 ejudem. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago del BONO VACACIONAL corresponde a la actora por los 9 meses que duro la relación laboral alegada la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 841,58) que resultan de multiplicar el último salario diario de Bs. 160,30 por 5,25 días que corresponden por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago de la UTILIDAD que corresponde a la actora por el periodo laborado desde el 24 de abril de 2007 al 16 de febrero de 2008 se computan 9 meses completos del 1° de mayo de 2007 al 31 de enero de 2008 que representan 45 días de utilidad en virtud de los 60 días que paga la empresa anualmente según lo alegado por la actora en su libelo, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 160,30 suman la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 7.213,50 ) que deben ser pagados a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD por el despido injustificado del que fue objeto la actora, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su numeral 2 que corresponde 30 días de salario que al multiplicarlo por el último salario diario integral de Bs. 190,13 da la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.703,90), que deben ser pagados a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con su literal b corresponde a la actora 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 190,13 da la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.703,90), cantidad que deberá ser pagada a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al concepto demandado con respecto a los salarios retenidos del mes de diciembre de 2007 que suman (al cambio actual de la moneda), la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.576,95) se declaran procedentes y deben ser pagados por la demandada a la actora, en virtud que los hechos alegados por la misma quedaron admitidos ya que no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la actora por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.190,67) en moneda actual que deberá ser pagada por la empresa demandada GRUPO CONTROL Q C. A (TIENDAS CONFETTI) a la actora LESLY CAROLINA RAMOS PABA por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada, asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana, LESLY CAROLINA RAMOS PABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.439.908 contra la empresa GRUPO CONTROL Q C. A ( TIENDAS CONFETTI) por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.190,67), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.347,46), que resulta de multiplicar 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por los salarios diarios integrales que devengó la actora como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.803,38) según lo calculado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 841,58), que resulta de multiplicar el último salario diario normal devengado por 5,25 días. CUARTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES por los 9 meses completos en el periodo de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los 60 días que alego la actora paga la empresa demandada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.213,50) que resulta de multiplicar 45 días por el salario diario normal de Bs. 160,30. QUINTO: Por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado de conformidad con el numeral 2° del artículo 125 ejusdem la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.703,90), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Por concepto de la indemnización del preaviso sustitutivo por el despido injustificado de conformidad con el literal c del artículo 125 ejusdem la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.703,90), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Por concepto de los salarios retenidos del mes de diciembre de 2007 la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.576,95). OCTAVO: así mismo la parte demandada deberá pagar a la actora los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 24 de abril de 2007 hasta la fecha de terminación de la misma 16 de febrero de 2008; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 16 de febrero de 2008 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 09 de junio de 2008 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Cristian Morales
En esta misma fecha siendo las 10:45 se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Cristian Morales
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