REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003420

PARTE ACTORA: ALFREDO ELIAS QUINTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.848.442.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RAMIREZ RAMOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 10.839.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78 COMPAÑÍA ANONIMA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano: ALFREDO ELIAS QUINTERO RAMOS contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2008, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 04 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que: “… se aprecia del escrito libelar que se demandan una serie de conceptos; a saber: prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora, indexacción o conversión monetaria, horas de descanso; sin determinarse la base de cálculo utilizada para obtener los montos demandados. No se indica el número de días reclamado, ni el salario utilizado para la obtención de tales montos; verbigracia, en el caso de la prestación de antigüedad por ejemplo, no se indica cuales son los salarios devengados durante la relación de trabajo alegada, que arrojaron el monto total demandado por tal concepto…”

SEGUNDO: En fecha 16 de julio de 2008, comparece la parte actora, ciudadano ALFREDO ELIAS QUINTERO RAMOS, debidamente asistida por la Abogada CARMEN RAMIREZ, quien presenta escrito, conforme al cual pretende subsanar el defecto del cual adolece el escrito de demandada.
Ahora bien, de una lectura exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la parte actora, aprecia este Despacho, al margen de los aspectos que ameritaban fueren subsanados, en cuanto al establecimiento de los hechos en los que se fundamenta la demanda; que incurre el accionante en una serie de imprecisiones, relacionadas con el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que afectan en forma determinante la admisibilidad de la presente demanda; en este sentido, se observa:

Al folio 123 del expediente, indica la parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, que la empresa demandada “SEGURIDAD 78 COMPAÑÍA ANONIMA”, ya no funciona en la dirección indicada en el libelo primigenio y que desconoce su nueva dirección o lugar donde ejerza el comercio o industrial el representante legal, ciudadano JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO, teniendo conocimiento de que este asiste al Gran Templo Masónico Ubicado de Jesuitas a Maturín, N° 5. Caracas.
Al Folio 124 del expediente, señala además que ignora también la dirección de los escritorios de las Abogadas que a parecen como apoderadas de la empresa SEGURIDAD 78, C.A., representación que se desprende del poder consignado ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa en las copias certificadas que emitió dicha inspectoría, anexo a la demanda primigenia; pero que puede consignar y en efecto señala la dirección de las residencias de dos de estas apoderadas, Abogadas ANA NARVAEZ DE PETIT y NANCY ARRELLANO RANGEL, empero, posteriormente señala que “… no me consta que al día de hoy sigan siendo Apoderadas,….”.

En este orden cabe traer a colación el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”

Como se puede apreciar, resulta indispensable, que se establezca con precisión la dirección en la cual deba practicarse la notificación de la parte demandada, para que de ésta manera el Alguacil encargado de la práctica de la misma, pueda cumplir a cabalidad con los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, y aunado a ello garantizar el debido proceso y en particular el derecho a la defensa.
En los términos expresados, ante la ambigüedad, en la cual se presenta la demanda, en lo atinente al lugar en el cual deba practicarse la notificación de la parte demandada en el presente proceso, mal podría este Juzgado proceder a la admisión de la demanda, al no cumplir con el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos correspondientes.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: ALFREDO ELIAS QUINTERO RAMOS contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ