ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002877
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ACUÑA POVEDO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. “SERPAPROCA”
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En horas de despacho del día hoy, tres (03) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen, ARMINDA ALVAREZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.891.433, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 68.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, LUIS GERADO ACUÑA PVEDA, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.021.184 en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2.008-002877, representación la suya, que tiene acreditada en la Sustitución del Poder que le hiciera la apodera judicial del actor, ELBA DAMARIS MARQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 77.388, sustitución y poder que cursan agregadas al Asunto AP21-L-2.008-002877, por una parte, y por la otra, ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.017.261, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.909, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., representación que tiene debidamente acreditada en instrumento poder que le fuera otorgado en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008) por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No.10, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consigna en este acto en copia simple constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra "A", y exhibe su original para su confrontación, quienes exponen: "Nosotros, ARMINDA ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 68.031, actuando en nombre y representación de la parte actora, LUIS GERARDO ACUÑA POVEDA, titular de la Cédula de Identidad Número 16.021.184, domiciliado en la Urbanización Kenedy, Bloque 10, Escalera 2, Piso 4, apartamento 44, Caricua, Caracas, carácter el suyo que tiene debidamente acreditado en la sustitución del instrumento poder que le hiciera ELBA DAMARIS MARQUEZ, Inpreabogado 77.388, apoderada judicial del actor, LUIS GERARDO ACUÑA POVEDA, ya antes identificado, el cual se encuentra agregado al Asunto antes nombrado, quien a los efectos de este acuerdo en lo sucesivo se denominará, EL ACTOR, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., debidamente constituida y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de octubre de 1.958, bajo el No.40, Tomo 28-A y modificado su Documento Constitutivo-Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 1.997, la cual fue presentada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil el 25 de Junio de 1.997, quedando registrada bajo el No.20, Tomo 165-A-PRO, R.I.F. J-00034194-0, representada en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.017.261, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, en conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido por el artículo 1.713 del Código Civil, del artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hemos convenido celebrar la presente transacción en los términos más abajo indicados para poner fin y dar por terminado el Juicio que por Calificación de Despido cursa en el ASUNTO: AP21-L-2.008-002877, así como para precaver otro futuro juicio relacionado con la relación laboral que unió a EL ACTOR con LA DEMANDADA, en los términos siguientes: ----------------------------------------
PRIMERO: Se inició la controversia entre EL ACTOR y LA DEMANDADA mediante Solicitud de Calificación de Despido, que intentó EL ACTOR en contra de la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., que cursa actualmente por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra en la Etapa Procesal de Instalación de la Audiencia Preliminar. En dicha Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, EL ACTOR, alega: 1°) Que en fecha 26/01/2.006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano ALEXANDER MAYORA, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VALORES, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM a 6:00 PM; 2°) Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F.2.480,00 mensual; 3°) Que en fecha 02/06/2.008, siendo las 08:00 a.m. fue despedido por el ciudadano ALEXANDER MAYORA, en su carácter de COORDINADOR REGIONAL DE ATM, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4°) Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante la competente autoridad de estos Juzgados Laborales, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que le sea calificado como despido injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos; SEGUNDA: LA DEMANDADA, vista la Solicitud de Calificación de Despido hecha por EL ACTOR, LUIS GERARDO ACUÑA POVEDA, que cursa en el ASUNTO AP21-L-2.008-002877, en conformidad con lo establecido por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PERSISTE EN ESTE ACTO EN EL DESPIDO DE EL ACTOR LUIS GERARDO ACUÑA POVEDA, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.021.184, alegando lo siguiente: 1°) Que “En fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), el ciudadano LUIS GERARDO ACUÑA POVEDA, ya antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VALORES, hasta el día dos (02) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), fecha ésta última en que la Empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A., decidió prescindir de los servicios que para esa fecha prestaba EL ACTOR como AYUDANTE DE VALORES; 2°) Que para el momento del despido, es decir al día 02/06/2.008, EL ACTOR devengaba un salario MENSUAL DE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.1.118,31), para un salario diario de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.37,27), todo lo cual se evidencia del recibo de pago de salario y otros conceptos de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.008, por lo tanto LA DEMANDADA, niega rechaza y contradice por no ser cierto, que LUIS GERARDO ACUÑA POVEDA, devengara al término de la relación laboral un salario de Bs.F.2.480,00 mensual y que haya comenzado a prestar sus servicios como trabajador para la Empresa en fecha 26//01/2.006, pues en verdad comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Valores el día 25/01/2.006., 3°) Que EL SALARIO INTEGRAL DIARIO, devengado por EL ACTOR al término de la relación laboral, asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.67,37); 4°) Que es de destacar, que a EL ACTOR en conformidad con la cláusula 59A del Contrato Colectivo de los Trabajadores de SERPAPROCA 2004-2.007, le corresponde la cantidad de CIENTO VEINTE (120) DIAS DE SALARIO anualmente, por concepto de UTILIDADES, que al ser divididos entre los doce (12) meses del año da como resultado la cantidad de 10 días de salario por cada mes, que es la alícuota mensual por concepto de utilidades que le corresponde al trabajador reclamante al término de la relación de acuerdo al tiempo que duró ésta., 5°) Que también, en conformidad con lo establecido por la cláusula 60 A de dicho Contrato Colectivo, le corresponden anualmente por concepto por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de veinte (20) días de salario; 6°) Que de lo señalado anteriormente se evidencia, que la relación laboral duró dos (2) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y que en conformidad con la liquidación que más abajo se le hace a EL ACTOR, la relación laboral tiene una duración de dos (2) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19), por haberle cancelado la Empresa demandada todos los días de salario correspondiente al mes de Junio., es decir que LA DEMANDADA, pago trece (13) días de la Primera Quincena del mes de Junio de 2.008 y los quince (15) días correspondientes a la segunda quincena del mes de Junio de 2.008, razón por la cual la Empresa nada le adeuda a EL ACTOR por concepto de salarios caídos; 7°) Que EL ACTOR en la Solicitud de Calificación de Despido signada como ASUNTO: AP21-L-2.008-002877, manifiesta que devengaba “... un salario mensual de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F.2.480,00), lo cual LA DEMANDADA, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, pues su salario mensual devengado por EL ACTOR, como se evidencia del último recibo de pago de fecha 27/06/2.008, asciende a la cantidad de Bs.F.1.118,31 y no la cantidad de Bs.2.480,00 como lo afirma el actor., 8°) Que en conformidad con el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo...” y que en conformidad con el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.- “ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente con lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a 30 días de antigüedad por cada año de servicio y …d) 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso " Y en conformidad con lo establecido por el Artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo: “ Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”; TERCERO: Que por lo tanto con fundamento en dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA DEMANDADA, PERSISTE EN ESTE ACTO EN EL DESPIDO DE LUIS GERARDO ACUÑA POVEDA titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.021.184., y procede a señalar las cantidades que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, liquida SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. A EL ACTOR: LIQUIDACION : A) FECHA DE INGRESO: 25/01/2.006; B) FECHA DE DESPIDO: 02/01/2008; C) TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, cuatro (4) meses, siete (07) días ; según LIQUIDACION: Tiempo liquidado dos (02) años, cuatro (04) meses, diecinueve (19) días por incluir el pago dieciocho (18) días de salarios caídos contados a partir del día 13/06/2.008, fecha en que LA DEMANDADA fue NOTIFICADA del Juicio de CALIFICACION DE DESPIDO; D) SALARIO MENSUAL: Bs.F.1.118,31; E) SALARIO DIARIO: Bs.F.37,27; F) SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.F.67,37.------------------------------------
CONCEPTO DIAS SALARIO ASIGNACION
REINT.COMIS.CHEQ ,00 ,00000 15,00
Antigüed Art.108 LOT 127,000 ,00000 6.273,30
VAC. FRACCION. 7,000 37,27704 260,94
BONO VAC. FRAC. 7,667 37,27704 285,80
UTILID. FRACC. 50,000 39,65904 1.982,95
INDM. ART.125 LOT 60,000 67,37822 4.042,69
INDM. SUT.125LOT 60,000 67,37822 4.042,69

TOTAL ASIGNACIONES Bs.F.16.903,37
DEDUCCIONES
INCE 9,91
ANTICIPO FIDEICOMISO 3.500,00
DEPOS. FIDEICOMISO ,000 2.773,30
TOTAL DEDUCCIONES Bs.F. 6.283,21
NETO A PAGAR ...................................................... Bs.F.10.620,16
CUARTO: QUE EN CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACION ANTERIOR, LA DEMANDADA PAGA AL ACTOR CON MOTIVO DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y CANTIDADES: A) 127 DIAS DE SALARIO POR CONCEPTO DE PRESTACION ACUMULADA DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LOT).- En conformidad con la Ley el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido de servicio. La Empresa liquida la cantidad de ciento veintisiete (127) días por concepto de prestación de antigüedad acumulada por un monto total a pagar al término de la relación laboral por este concepto de Bs.F.6.273,30, utilizando como salario base de cálculo el salario integral devengado por el trabajador durante el mes que prestó el servicio. Dicha cantidad fue depositada en CUENTA DE FONDOS MASIVOS, FIDEICOMISO PRESTACIONES SOCIALES, TRABAJADORES SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION BANCO MERCANTIL, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Como Luis Gerardo Acuña Poveda, solicitó anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F.3.500,00; la cual recibió; el saldo en Fideicomiso Prestaciones Sociales Banco Mercantil C.A. de la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, al término de la relación laboral, es la cantidad de Bs.F. 2.773,30, que se encuentra a disposición de EL ACTOR y recibirá éste deducida la cantidad de Bs.F.15,00 que es el costo de la emisión del cheque. La cantidad de Bs.F.15,00 que el Banco Mercantil le deducirá a EL ACTOR por la emisión del cheque le fue reembolsada por la Empresa según consta en la liquidación, antes transcrita; B): POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LOT, LA DEMANDADA le paga a EL ACTOR, la cantidad de sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización de antigüedad y sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. El salario utilizado por la Empresa para el pago de estos conceptos, es el salario integral diario en el mes inmediato anterior al término de la relación laboral, que es de Bs.F.67,37, resultando la cantidad de Bs.F.4.042,69 por concepto de la liquidación de sesenta (60) días de salario por indemnización por antigüedad artículo 125 LOT y la cantidad de Bs.F.4.042,69, por concepto de la liquidación de sesenta (60) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT ; C) Bs.F.15,00 por concepto de reintegro por comisión cobrada por Banco Mercantil C.A. por elaboración cheque para el pago fideicomiso; D) POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS: la Empresa ya le canceló a EL ACTOR, dieciocho (18) días de salarios caídos contados desde el día trece (13) de Junio 2.008, fecha ésta en que fue notificada la Empresa de Procedimiento de Calificación de Despido intentado por EL ACTOR hasta la presente fecha, 03/07/2.008; E) La cantidad de Bs.F.260,94 por concepto de siete (7) días de salario por vacaciones fraccionadas; F) Bs.F.285,80 por concepto de pago 7,667 días de salario por bono vacacional fraccionado; G) Bs.F.1.982,95 por concepto de pago de cincuenta (50) días de salario, utilidades fraccionadas. Dichos conceptos suman por ASIGNACIONES la cantidad total de Bs.F.16.903,37; QUINTO: LA DEMANDADA DEDUCE: Un total de Bs.F.6.283,21, por los siguientes conceptos: Bs.F. 9,91 por Ince; Bs.F.3.500,00 por anticipo fideicomiso; Bs.F.2.773,30, por lo depositado en fideicomiso de prestaciones sociales Banco Mercantil. Para un total DEDUCCIONES: Bs.F.6.283,21. Al total ASIGNACIONES se resta el total DEDUCCIONES y resulta el NETO A PAGAR, según liquidación que es de Bs.F.10.620,16. Todo lo cual consta en la PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO de fecha 26/06/2.008, que contiene la LIQUIDACION hecha por LA DEMANDADA a EL ACTOR., SEXTO: Que EL ACTOR, tiene depositada en la Cuenta de Fondos Masivos, Fideicomiso de Prestaciones Sociales de la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, Banco Mercantil, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.2.773,30), cantidad ésta, que representa el saldo de lo depositado por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 LOT en dicho Fideicomiso de Prestaciones Sociales, y está a disposición de EL ACTOR, en dicha entidad Bancaria, y le será pagada mediante cheque de gerencia que sea librado por Banco Mercantil a su orden una vez que EL ACTOR lo solicite, previa deducción de Bs.F.15,00 que es el costo de la emisión del cheque., cantidad ésta última ya reembolsada a EL ACTOR en los conceptos liquidados por LA DEMANDADA, como ASIGNACIONES; SEPTIMO: Que el monto TOTAL a pagado por la DEMANDADA es la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.393,46), así: A) En este acto LA DEMANDADA paga a EL ACTOR, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F.10.620,16), mediante CHEQUE NUMERO 91884202, BANCO MERCANTIL, de fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), librado a la orden de LUIS GERARDO ACUÑA POVEDA, girado contra el Código de Cuenta Cliente 0105-0010-93-1010121774 Banco Mercantil, Servicio Pan Americano de Protección, C.A.., cantidad ésta que representa el NETO A PAGAR, en la PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO, de fecha 26/06/2.008, que se consigna marcada con la letra “B”, la cual contiene la LIQUIDACION, hecha por la Empresa demandada a LUIS GERARDO ACUÑA POVEDA., B) más la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.2.773,30), que tiene a su disposición EL ACTOR en Fideicomiso Banco Mercantil, la cual le será pagada mediante cheque de gerencia librado a su orden cuando éste lo solicite, previa deducción de Bs.F.15,00 que es el monto del costo de la emisión del cheque., cantidad ya reembolsada al EL ACTOR en la liquidación. Esta última cantidad de Bs.F.2.773,30, representa el saldo de lo depositado a EL ACTOR en Cuenta Fondos Masivos Fideicomiso Prestaciones Sociales Trabajadores Servicio Pan Americano de Protección, Banco Mercantil Banco Universal, por concepto de los cinco (5) días de prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, mes a mes durante el tiempo de la relación laboral. Se consigna copia simple del cheque pagado a EL ACTOR y recibido conforme por su apoderada judicial; OCTAVO: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL ACTOR, representado por su apoderada judicial, antes identificada, vista la PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, hecha por LA DEMANDADA y los conceptos liquidados y pagados en LAS ASIGNACIONES, según la Planilla de Movimiento de Finiquito, así como los conceptos y cantidades DEDUCIDOS en la misma PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO, que contiene la liquidación, declara expresamente en este acto, que acepta la cantidad ofrecida pagar por LA DEMANDADA, de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F.10.620,16), cantidad ésta que comprende el NETO A PAGAR EN LA LIQUIDACION DEL CONTRATO DE TRABAJO, más EL SALDO DE LO DEPOSITADO EN CUENTA FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES, FONDOS MASIVOS, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, que asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.2.773,30), ya antes identificada, es por lo que la apoderada judicial en representación de EL ACTOR, recibe conforme de manos de LA DEMANDADA, un (1) cheque con cláusula no endosable, antes identificado, por estar totalmente de acuerdo con todo lo expresado en esta ACTA levantada con motivo de la Instalación de la Audiencia Preliminar, que contiene la persistencia en el despido, por parte de LA DEMANDADA. EL ACTOR, declara expresamente, que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por prestación de antigüedad artículo 108 LOT, diferencia prestación de antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, indemnización artículo 125 LOT: indemnización prestación de antigüedad artículo 125 LOT, indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 LOT, depósito en fideicomiso, que está conforme con lo deducido por anticipo de fideicomiso que asciende a la cantidad de Bs.F. 3.500,00 por haberla solicitado y recibida el actor, utilidades vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, salarios caídos. ni por indexación salarial o corrección monetaria, ni por intereses de mora, ni por costos ni costas de juicio, es por lo que como consecuencia de ello desiste en este acto EL ACTOR de toda acción y procedimiento que haya intentado o pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA, con motivo de la relación laboral que a ella lo unió y le otorga el más amplio y cabal finiquito; NOVENO: Así mismo queda en cuenta EL ACTOR y así lo acepta, que los honorarios de los abogados le corresponde a cada parte cancelarlos; DECIMA: Ambas partes declaran estar conformes con lo antes expresado en esta Acta de fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), levantada en el ASUNTO AP21-L-2.008-002877 y que nada más tienen que reclamarse por los respectos arriba referidos, ni por ningún otro concepto, ni por daños y perjuicios de cualquier tipo derivados de la relación de trabajo ni otros conceptos o derechos no señalados anteriormente, por lo tanto solicitan a este Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que mediante decisión expresa, que homologue el acuerdo de las partes y de por terminado el presente Juicio, y que una vez que quede definitivamente firme por haber transcurrido el lapso de Ley, ordene el archivo y cierre informático del ASUNTO AP21-L-2.008-002877. Este Tribunal, visto que la parte demandada persistió en el despido del trabajador solicitante de la Calificación de Despido y visto que pagó adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así, con los supuestos exigidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente visto la aceptación de la parte actora, quien recibe conforme los conceptos laborales y las cantidades pagadas, este Tribunal en vista de que se dio cumplimiento a la normativa antes invocada y que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público DA POR CONCLUIDO EL PROCESO, y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ