ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002973
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS CHINAGLIA RONDON y LUIS ALFONZO JAIMES MOGOLLON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA
PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO , C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA VELASCO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 7 de Julio de 2008, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JUAN DE DIOS CHINAGLIA RONDON y LUIS ALFONZO JAIMES MOGOLLON, titular de la cédula de identidad número 6.308.376 y 13.702.988 respectivamente, en sus carácter de parte demandante conjuntamente con su apoderada judicial, abogado MARIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.525 y por la parte demandada, su apoderada judicial, abogado en ejercicio MARIANELLA VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.107 quien acredita la representación mediante la consignación de copia fotostática de instrumento poder previa confrontación con el original por la Juez de este Despacho); dándose inicio a la audiencia. En este estado, la parte demandada expone: “ Como quiera que se reconoce que a los trabajadores se les adeuda los conceptos reclamados; este Tribunal procede en este acto a ofrecerle los montos y conceptos reclamados (utilidades, antigüedad, bono de alimentación, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional) de la siguiente manera: Para el ciudadano JUAN DE DIOS CHINAGLIA RONDON, la cantidad de BsF.3.058,98 mediante cheque librado contra el Banco Provincial, de fecha 3 de julio de 2008 de la cuenta corriente de la demandada 0108-0015-32-0100001723. Para el ciudadano LUIS ALFONZO JAIME MOGOLLON, la cantidad de BsF.3.711,48 mediante cheque librado contra el Banco Provincial, de fecha 3 de julio de 2008 de la cuenta corriente de la demandada 0108-0015-32-0100001723. En este estado, la parte actora acepta el ofrecimiento hecho por la demandada en los términos expuestos; en consecuencia, cada uno de ellos, reciben en este acto los cheques arriba descrito. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Se anexa copia de los cheques señalados.

El Juez

Abg. Neyiree Toledo



Parte Actora

Parte Demandada

La Secretaria