REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Quinto 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Uno (01) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2007-003977
PARTE ACTORA:BETSY DEL VALLE MORA ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE AVILA MENDOZA
PARTE DEMANDADA: VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA ZEIDEN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA


En el dia de hoy 01 de Julio de 2008 a las 3:00 p.m dia y hora fijado para la prolongación de la audiencia preliminar este Juzgado deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos AXA ZEIDEN inpreabogado N° 36.549 en su carácter de apoderada judicial actuando por delegacion de la Procuraduria General de la Republica según poder
Suscrito por la Procuradora General de la Republica según oficio N° 000701, el cual se consigna marcado con la letra “A”; y en acatamiento a lo impuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de acuerdo a las instrucciones emanadas del ciudadano Ramón Alonso Carrizalez Rengifo, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo, según se evidencia de oficio Nº 000569 de fecha 10 de junio de 2008, cuyo original se presenta ad efectum videndi, consignado en este acto copia fotostática del mismo, marcado con la letra “B”, para que previa su confrontación se certifique por ante la Secretaría del Juzgado; y actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra la ciudadana BETSY DEL VALLE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.129.536, parte actora en la acción judicial interpuesta por la citada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la VICEPRESIDENCIA, que cursa por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente judicial Nº AP21-L-2007-003977, representada por el abogado JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.477.163, de éste domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.479, quien en lo sucesivo y a los efectos de éste documento se denominará “LA EXTRABAJADORA”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, con el objeto de poner fin a la acción judicial interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estatuyen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, sin que exista impedimento alguno para la celebración de transacciones, siempre que éstas versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; siendo que la transacción laboral celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tiene efecto de cosa juzgada, y habida cuenta que LA EXTRABAJADORA actúa en este acto libre de constreñimiento alguno; las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la presente acción judicial, manifestando a su vez que, tal actuación no pueda ser considerada como una renuncia a los derechos laborales de LA EXTRABAJADORA, ciudadana BETSY DEL VALLE MOYA ROJAS, toda vez que la transacción laboral constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de recíprocas concesiones, en el cual las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: Consta del libelo contenido en el expediente judicial N° AP21-L-2007-003977, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que LA EXTRABAJADORA intentó una demanda en la cual manifiesta que ingresó a prestar servicios en calidad de empleada contratada en la Vicepresidencia, desde el 7 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005; devengando como último salario base mensual la cantidad de dos millones siete mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs.2.007.720,00) equivalentes a dos mil siete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.2.007,72). Asimismo, alega haberse iniciado la relación de trabajo a través de un contrato a término desde el 7 de febrero de 2002 con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2002, que se suscribieron diversos contratos a tiempo determinado, para un total de cinco (5), lo que transformó la condición del mismo a tiempo indeterminado, conforme a las estipulaciones de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no mediaron los supuestos contemplados en el artículo 77 eiusdem, y a su consideración son nulos dichos contratos a término, por lo que la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Que se le realizaron algunos pagos por concepto de prestaciones sociales, pero que dichos pagos fueron efectuados de manera parcial, razón por la que demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales. Con base en las razones expuestas en su libelo, pretende el pago, por parte de la Vicepresidencia, de los siguientes montos y conceptos: i) vacaciones, la cantidad de dos millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.157.408,00) equivalentes a dos mil ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F.2.157,40); ii) bono vacacional, la cantidad de setecientos doce mil trescientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 712.316,00), actualmente setecientos doce bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F.712,31); iii) utilidades, la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs.659.160,00), es decir, seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 659,17); iv) prestación de antigüedad, la cantidad de cinco millones sesenta y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.062.626,50) o cinco mil sesenta y dos bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 5.062,62); v) intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de dos millones trescientos noventa y tres mil setecientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.393.773,20), o dos mil trescientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 2.393,77); vi) indemnización por despido injustificado, la cantidad de doce millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.779.695,50); vii) omisión de preaviso, la cantidad de cinco millones ciento once mil ochocientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.111.878,20), equivalentes a cinco mil ciento once bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 5.111,87), para un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.376.857,40), es decir, TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 34.376,85). De la misma forma, demanda la condenatoria de la República por intereses de mora y la indexación sobre el monto total demandado, como las costas derivadas del juicio. CLÁUSULA SEGUNDA: Analizadas las pretensiones hechas por LA EXTRABAJADORA contenidas en el libelo de la demanda, así como los aspectos sobre los cuales se llegó a acuerdo en las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en el ánimo de realizar recíprocas concesiones, LA REPÚBLICA declara que: Primero: desconoce que le adeude a LA EXTRABAJADORA la cantidad de dos millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.157.408,00) equivalentes a dos mil ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F.2.157,40) por concepto de vacaciones; la cantidad de setecientos doce mil trescientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 712.316,00) actualmente setecientos doce bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F.712,31) correspondiente a bono vacacional; la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs.659.160,00), es decir, seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 659,16) de utilidades; la cantidad de cinco millones sesenta y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.062.626,50) o cinco mil sesenta y dos bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 5.062,62) por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de dos millones trescientos noventa y tres mil setecientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.393.773,20), o dos mil trescientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 2.393,77) por intereses sobre la prestación de antigüedad; por cuanto cada uno de dichos conceptos y las cantidades mencionadas, fueron pagadas durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre LA EXTRABAJADORA y la Vicepresidencia (LA REPÚBLICA), en las oportunidades en que se causaron cada uno de los derechos discriminados supra. Segundo: desconoce que le adeude a LA EXTRABAJADORA el monto total de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.376.857,40), es decir, TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 34.376,85), por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que, conforme lo reconoce LA EXTRABAJADORA en su demanda, recibió algunos pagos por prestaciones sociales, cuyos pagos parciales, correspondieron a la totalidad de las prestaciones sociales, exceptuando las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: reconoce que la relación de trabajo inició el día 7 de febrero de 2002, finalizando el 31 de diciembre de 2005, que tuvo una duración de tres (3) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario mensual de dos millones siete mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 2.007.720,00), es decir, dos mil siete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 2.007,72), para la fecha de finalización del vínculo laboral. Cuarto: desconoce que le adeude LA EXTRABAJADORA, ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido injustificado, demandada en la cantidad de doce millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.779.695,50) o doce mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 12.779,69), así como la omisión del preaviso, a razón de cinco millones ciento once mil ochocientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.111.878,20), equivalentes a cinco mil ciento once bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 5.111,87). Por el contrario, reconoce que adeuda a LA EXTRABAJADORA, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cantidades siguientes: por la indemnización establecida en el primer aparte de la norma citada, ciento veinte (120) días equivalentes a ocho mil treinta bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 8.030,88) y como pago sustitutivo del preaviso, por cuanto como su nombre lo indica sustituye a la omisión del preaviso contemplado en el artículo 104 eiusdem, sesenta (60) días, que corresponden a la cantidad de cuatro mil quince bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 4.015,44), montos que totalizan doce mil cuarenta y seis bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 12.046,32). Quinto: reconoce que adeuda a LA EXTRABAJADORA, los intereses de mora, calculados desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, oportunidad ésta en que las partes acordaron terminar el proceso judicial a través del presente medio de autocomposición procesal. Los señalados intereses de mora ascienden a la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 5.253,41). Sexto: desconoce que le adeude a LA EXTRABAJADORA pago alguno por los conceptos de Corrección Monetaria y por Costas, y así lo admite y acepta en este acto LA EXTRABAJADORA, por mediar las siguientes razones: La corrección monetaria, por cuanto no son procedentes toda vez que ha sido reiterado por la doctrina jurisprudencial que tales conceptos devienen mediante condenatoria y sentencia ejecutoriada. Las costas derivadas del juicio, ya que LA REPÚBLICA está exenta de hacer pago alguno por esos conceptos, pues no puede ser condenada en costas tal como lo establece el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, LA REPÚBLICA esta exonerada de cancelarlas, en virtud de los privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco Nacional y que le son extendidos a ésta. CLÁUSULA TERCERA: No obstante lo expuesto, LA REPÚBLICA con el objeto de poner fin a la acción judicial interpuesta, acuerda pagar en este acto a LA EXTRABAJADORA la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 17.299,73), por los conceptos que se discriminan de la siguiente manera: 3.1.- LA REPÚBLICA paga en este acto a LA EXTRABAJADORA por concepto de ciento veinte (120) días de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme lo dispone el numeral 2) del primer aparte del artículo 125 eiusdem, la cantidad de ocho mil treinta bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 8.030,88), a entera satisfacción de LA EXTRABAJADORA. 3.2.- LA REPÚBLICA paga a LA EXTRABAJADORA por concepto de sesenta (60) días de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, contemplada en el literal d) del segundo aparte del artículo 125 eiusdem, la cantidad de cuatro mil quince bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 4.015,44), a entera satisfacción de LA EXTRABAJADORA, lo que da un total a pagar de DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.046,32) 3.3.- LA REPÚBLICA paga a LA EXTRABAJADORA por concepto de INTERESES MORATORIOS, la cantidad de cinco mil dos cientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 5.253,41). 3.4.- Por los conceptos discriminados en cada uno de los numerales comprendidos en la presente cláusula, LA REPÚBLICA paga un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 17.299,73), a entera satisfacción de LA EXTRABAJADORA. CLÁUSULA CUARTA: Los motivos que originan a que LA REPÚBLICA y LA EXTRABAJADORA, acuerden voluntariamente en celebrar la presenta transacción, son los siguientes: Dar por terminado el presente juicio; Evitar a LA EXTRABAJADORA mayores gastos judiciales que pudieran generarse con ocasión de la acción instaurada; propender a la economía procesal; reducir gastos a LA EXTRABAJADORA que irían en detrimento de su patrimonio; reducir los pasivos laborales de LA REPÚBLICA, honrando tales compromisos a través de la presente transacción; que LA EXTRABAJADORA logre percibir a la brevedad posible el pago de los conceptos reclamados que conllevan a la celebración de la presente transacción. CLÁUSULA QUINTA: LA EXTRABAJADORA expresamente declara su voluntad de aceptar en todos y cada uno de sus términos el contenido de la presente transacción, y en consecuencia, recibe la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 17.299,73) en este acto, mediante cheque N° 98858368, librado contra la cuenta N° 00030080200001062365 de la Vicepresidencia en la institución bancaria Banco Industrial de Venezuela, de fecha 28 de mayo de 2008, a su entera y cabal satisfacción, dado que se corresponde a los rubros reconocidos en las cláusulas que conforman la presente transacción. CLÁUSULA SEXTA: LA EXTRABAJADORA expresamente declara en este acto que, LA REPÚBLICA nada le adeuda por los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales se encuentra debidamente especificados en la cláusula primera de esta transacción, manifestando en razón de lo anterior, su renuncia voluntaria a intentar cualquier acción judicial o administrativa contra LA REPÚBLICA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales o de cualquier otro rubro a que se contrae la demanda interpuesta. CLÁUSULA OCTAVA: Ambas partes solicitan al Juzgado se sirva habilitar todo el tiempo necesario a fin de celebrar la presente transacción e imparta la homologación correspondiente, previa la reanudación de la causa en virtud de la suspensión solicitada por las partes, homologada por el Juzgado Sustanciador. Igualmente las partes solicitan se sirva expedir tres (3) copias certificadas de la presente transacción con el respectivo auto de homologación y se ordene el archivo del expediente. Es justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación. Este Juzgado visto el presente acuerdo de partes, este Juzgado homologa el acuerdo de las partes dandole el carácter de Cosa Juzgada. Este Juzgado deja constancia de la presencia en este acto de la abogada VANESSA BOLIVAR inpreabogado N° 123.623 en su carácter de representante de la parte demandada. Este Juzgado deja constancia de que las partes consignan copia simple del cheque constante de un (1) folio.

El Juez

Eduardo Nuñez C. La Secretaria


Luisana Ojeda


APODERADO DE LA PARTE ACTORA



PARTE DEMANDADA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA