REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004575

Visto que se inicio la presente causa según demanda presentada por el ciudadano el abogado WERNER REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA NIKAULLY ROQUE MENA, titular de la cédula de identidad N ° E- 82.073.674, contra la empresa CONSORCIO VENEMAR, C.A., por cobro de DE PRESATCIONES SOCILAES, en fecha 20 de octubre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 23 de octubre de 2006 se le dio por recibido por ante este Juzgado, en esa misma fecha 24 de octubre de 2006, se admite la demanda, librándose los respectivos carteles de notificación. En fecha 29 de noviembre de 2006 practica actuación judicial el Alguacil Josueth Machado, quien informa del resultado negativo de la notificación, en fecha 07 de diciembre de 2006 se libra auto en el cual se insta a la parte actora a fin de que consigne nueva dirección, en fecha 21 de febrero de 2007 se recibe diligencia de la parte actora en la cual indica nuevas direcciones para las notificaciones, en fecha 26 de febrero de 2006, la Juez Suplente ordena Librar Nuevos carteles, en fecha 19 de marzo de 2007, practica actuación judicial el Alguacil Ángel Hernández, quien informa del resultado negativo de la notificación, en fecha 22 de marzo de 2007, practica actuación judicial el Orlando Reinoso, quien informa del resultado negativo de la notificación, el 06 de junio de 2007 se libra auto visto el resultado negativo de las notificaciones, nuevamente instando a la parte actora para que indique nueva dirección; en fecha 13 de junio de 2008 se libra auto ordenado notificar a la parte actora; en fecha 07 de julio de 2008 presenta actuación judicial el Alguacil José Gregorio Maldonado quien informa haber practicado la notificación en fecha 04 de julio de 2008. Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 21 de febrero de 2007, mediante diligencia presentada por la parte actora en la cual indica direcciones para la practica de la notificación, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación alguna, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso y se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez Titular


Abog. Anibal Abreu

La Secretaria

Abog. Julisbeth Castillo.

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.


La Secretaria

Abog. Julisbeth Castillo.