REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio de 2008
197º y 149º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002881

PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO ORTEGA REINOSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.808.961

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NIÑO JESUS DE PRAGA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Agosto de 1993, anotado bajo el Nº 32, Tomo 15, Protocolo Primero, con modificaciòn del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 47, Tomo 4, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano Raúl Antonio Ortega Reinoso contra la Unidad Educativa Colegio Niño Jesús de Praga, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de junio de 2008. La notificación a la demandada fue efectuada en fecha 13 de junio de 2008 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Osmar Alexander en fecha 16 de junio de 2008, de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 20 de Junio de 2008, asimismo siendo las 10:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del ciudadano Raúl Antonio Ortega Reinoso en su carácter de parte demandante debidamente representado por la abogada Josette Maggie Gómez Henriquez, en su condición de Procuradora del Trabajo. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano Raúl Antonio Ortega Reinoso comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de julio de 2006 devengando un último salario mensual de Bf. 614,79 equivalente a un salario diario de Bf. 20,49, laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., desempeñando el cargo de portero hasta el día 27 de julio de 2007 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.


2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; utilidades fraccionadas; indemnización por despido. Así se establece.


II

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

Tiempo de servicio: un (1) año, veintiséis (26) días.

• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, contados a partir del inicio del derecho a prestación de antigüedad, es decir desde el 01-11-06 y la finalización de la relación laboral en fecha 27-07-07, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:


AÑO/MES SALARIO
DIARIO ALIC.
B.V ALIC.
UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
POR MES
01/11/06 17.08 0,33 0,71 18,12 5 90.62
01/12/06 17.08 0,33 0,71 18,12 5 90,62
01/01/07 17.08 0,33 0,71 18,12 5 90,62
01/02/07 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62
01/03/07 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62
01/04/07 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62
01/05/07 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
01/06/07 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
01/07/07 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
Total días 45

Total Antigüedad 869,85


• Utilidades fraccionadas parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Total días Fracción mes Meses laborados Fracción días Salario diario Total
15 1,25 6 7,50 20,49 153,68



• Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se declara improcedente el pago por cuanto la norma establece que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente en proporción a los meses completos de servicio, y en el presente caso se evidencia que el trabajador no tenía el mes que reclama.

• Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1): 30 dias x 21,74 = Bf. 652,20
Sustitutiva de Preaviso literal a) : 45 dias x 21,74= Bf. 978,30

Para un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bf. 2.654,03).

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 01-11-06 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 27-07-07, fecha en que terminó la relación laboral.


De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia Nº 230 de fecha 04-03-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, calculo que deberá ser efectuado conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por único experto nombrado por este Despacho, utilizando el Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela.


III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadano RAUL ANTONIO OTEGA REINOSO, titular de las cédula de identidad Nro. 4.808.961 por cobro de prestaciones sociales contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NIÑO DE JESUS DE PRAGA, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bf. 2.654,03), por los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA;

JULISBETH CASTILLO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado




LA SECRETARIA