REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO N° AP21-S-2008-000607

PARTE OFERENTE: MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 87-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ROSANGEL HERRERA BARRIOS Y DESIREE QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 118.212 y 89.249 respectivamente.

PARTE OFERIDA: EVA ANGELINA CAMACHO MANZUR, JAVIER JESUS MANZUR MORILLO, FRANCIA JOSEFINA MANZUR CAMACHO, JOSE ANTONIO MANZUR CAMACHO, KARIMA JOSEFINA MANZUR CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.824; 9.410,895; 6.971.555; 10.331.831; 11.305.350; respectivamente y MARIA DOLORES DOS REIS DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.892.575 en representación de su hijo menor XAVIER JOSE MANZUR DOS REIS, titular de la cédula de identidad Nº 24.327.444.

Observa este Tribunal que de los autos se desprende que, la empresa Medifarm Inversiones y Representaciones C.A., presentó oferta real de pago en fecha 08 de julio de 2008, a favor de los ciudadanos EVA ANGELINA CAMACHO MANZUR, JAVIER JESUS MANZUR MORILLO, FRANCIA JOSEFINA MANZUR CAMACHO, JOSE ANTONIO MANZUR CAMACHO, KARIMA JOSEFINA MANZUR CAMACHO, y a favor de XAVIER JOSE MANZUR DOS REIS quien es un menor de edad, por ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo;

Ahora bien, el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Tribunal considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

En tal sentido la Sala de Casación Social en fecha 09.de octubre de 2007 en sentencia N° 2003, en la que se estableció que:

“El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.

Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer sobre la oferta real de pago presentada, en virtud de la existencia de un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente causa contentiva de oferta real de pago interpuesta por MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A. a favor de EVA ANGELINA CAMACHO MANZUR, JAVIER JESUS MANZUR MORILLO, FRANCIA JOSEFINA MANZUR CAMACHO, JOSE ANTONIO MANZUR CAMACHO, KARIMA JOSEFINA MANZUR CAMACHO, y MARIA DOLORES DOS REIS DE SOUSA en representación de su hijo menor XAVIER JOSE MANZUR DOS REIS, declinando la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA



LA SECRETARIA

JULISBETH CASTILLO


NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




SECRETARIA

JULISBETH CASTILLO