REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
198° y 149°
Caracas, once (11) de julio de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: ASUNTO AP21-L-2.008-003165
PARTE ACTORA: ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ,
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, HERMINIA LUONGO y JUAN LUIS FUENTES,
En el día hoy, once (11) de Julio de dos mil ocho (2.008), siendo las 01:30 p.m., comparecen las ciudadanas, ELBA DAMARIS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.388, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.298.323, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2.008-003165, representación la suya, que tiene acreditada en Instrumento Poder que consigna en este acto para que sea agregado al Asunto AP21-L-2008-003165, y exhibe su original para su confrontación, por una parte, y por la otra, ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.017.261, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.909, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., representación que tiene debidamente acreditada en instrumento poder que le fuera otorgado en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008) por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No.10, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consigna en este acto en copia simple constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra "A", y exhibe su original para su confrontación, quienes exponen: "Nosotros, ELBA DAMARIS MARQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 77.388, actuando en nombre y representación de la parte actora, ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 12.298.323, domiciliado en la Urbanización Doña Menca de leoni, Bloque 16, Piso 7, Apartamento 705, Guarenas, Estado Miranda, carácter el suyo que tiene debidamente acreditado en instrumento poder que se encuentra agregado al Asunto antes nombrado, quien a los efectos de este acuerdo en lo sucesivo se denominará, EL ACTOR, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., debidamente constituida y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de octubre de 1.958, bajo el No.40, Tomo 28-A y modificado su Documento Constitutivo-Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 1.997, la cual fue presentada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil el 25 de Junio de 1.997, quedando registrada bajo el No.20, Tomo 165-A-PRO, R.I.F. J-00034194-0, representada en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.017.261, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), el cual quedó anotado bajo el Número 10, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, en conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido por el artículo 1.713 del Código Civil, del artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hemos convenido celebrar la presente transacción en los términos más abajo indicados para poner fin y dar por terminado el Juicio que por Calificación de Despido cursa en el ASUNTO: AP21-L-2.008-003165, así como para precaver otro futuro juicio relacionado con la relación laboral que unió a EL ACTOR con LA DEMANDADA, en los términos siguientes: PRIMERO: Se inició la controversia entre EL ACTOR y LA DEMANDADA mediante Solicitud de Calificación de Despido, que intentó EL ACTOR en contra de la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., que cursa actualmente por ante el Juzgado de Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra en la Etapa Procesal de Instalación de la Audiencia Preliminar. En dicha Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, EL ACTOR, alega: 1°) Que en fecha 02/06/2.006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano ALEXANDER MONTILLA, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TELECAJERO, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:30 AM a 6:00 PM; 2°) Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F.2.400,00 mensual; 3°) Que en fecha 02/06/2.008, siendo las 08:00 a.m. fue despedido por la ciudadana GISELA DE SAPENE, en su carácter de Gerente de Recurso Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4°) Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante la competente autoridad de estos Juzgados Laborales, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que le sea calificado como despido injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos; SEGUNDA: LA DEMANDADA, vista la Solicitud de Calificación de Despido hecha por EL ACTOR, ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.298.323, que cursa en el ASUNTO AP21-L-2.008-003165, en conformidad con lo establecido por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PERSISTE EN ESTE ACTO EN EL DESPIDO DE EL ACTOR ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.298.323, alegando lo siguiente: 1°) Que “En fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), el ciudadano ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ, ya antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR ATM, UNIDAD ORGANIZATIVA DE CAJEROS AUTOMATICOS, LOS RUICES, hasta el día trece (13) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), fecha ésta última en que la Empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A., decidió prescindir de los servicios que para esa fecha prestaba EL ACTOR como OPERADOR ATM I; 2°) Que para el momento del despido, es decir al día 13/06/2.008, EL ACTOR devengaba un salario MENSUAL DE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.353.16), para un salario diario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.45,10), todo lo cual se evidencia del recibo de pago de salario y otros conceptos de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.008, correspondiente al mes inmediato anterior al término de la relación laboral, por lo tanto LA DEMANDADA, niega rechaza y contradice por no ser cierto, que ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ, devengara al término de la relación laboral un salario de Bs.F.2.400,00 mensual; 3°) Que EL SALARIO INTEGRAL DIARIO, devengado por EL ACTOR al término de la relación laboral, asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F.74,26); 4°) Que es de destacar, que a EL ACTOR en conformidad con la cláusula 59A del Contrato Colectivo de los Trabajadores de SERPAPROCA 2004-2.007, le corresponde la cantidad de CIENTO VEINTE (120) DIAS DE SALARIO anualmente, por concepto de UTILIDADES, que al ser divididos entre los doce (12) meses del año da como resultado la cantidad de 10 días de salario por cada mes, que es la alícuota mensual por concepto de utilidades que le corresponde al trabajador reclamante al término de la relación de acuerdo al tiempo que duró ésta., 5°) Que también, en conformidad con lo establecido por la cláusula 60 A de dicho Contrato Colectivo, le corresponden anualmente por concepto por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de veinte y un (21) días de salario; 6°) Que de lo señalado anteriormente se evidencia, que la relación laboral duró tres (3) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y que en conformidad con la liquidación que más abajo se le hace a EL ACTOR, la relación laboral tiene una duración de tres (3) años, (0) meses y once (11) días; 7°) Que EL ACTOR en la Solicitud de Calificación de Despido signada como ASUNTO: AP21-L-2.008-003165, manifiesta que devengaba “... un salario mensual de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.400,00), lo cual LA DEMANDADA, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, pues su salario mensual devengado por EL ACTOR, como se evidencia del último recibo de pago de fecha 29/05/2.008, asciende a la cantidad de Mil Trescientos cincuenta y tres bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F.1.353,16) y no la cantidad de Bs.F.2.400,00 como lo afirma el actor., 8°) Que en conformidad con el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo...” y que en conformidad con el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.- “ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente con lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a 30 días de antigüedad por cada año de servicio y …d) 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso " Y en conformidad con lo establecido por el Artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo: “ Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”; TERCERO: Que por lo tanto con fundamento en dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA DEMANDADA, PERSISTE EN ESTE ACTO EN EL DESPIDO DE ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.298.323., y procede a señalar las cantidades que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, liquida SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. A EL ACTOR: LIQUIDACION : A) FECHA DE INGRESO: 02/06/2.005; B) FECHA DE DESPIDO: 13/06/2008; C) TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, cero (0) meses, once (11) días ; según LIQUIDACION: Tiempo liquidado dos (02) años, cuatro (04) meses; D) SALARIO MENSUAL: Bs.F.1.353,16; E) SALARIO DIARIO: Bs.F.45,10; F) SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.F.74,26.------------------
CONCEPTO DIAS SALARIO ASIGNACION
SALARIO 34 45,10 1.533,58
BONO VAC. 23 45,10 1.037,42
DISFRUTE DE VAC 21 45,10 947,21
REINT.COMIS.CHEQ 0 0 15,00
Antigüed Art.108 LOT 162 0 9.688,37
VAC. FRACCION.
DIFER. ART 108 LOT 9 74,26 668,34
UTILID. FRACC. 50 47,98 2.399,38
INDM. ART.125 LOT 90 74,26 6.683,43
INDM. SUT.125LOT 60 74,26 4.45
TOTAL ASIGNACIONES Bs.F. 27.428,35
DEDUCCIONES
ANTICIPO QUINCENAL 15 0,000 405,95
INCE 0,000 12,00
SEG SOCIAL OBL. TRAB 2 45,10 24,98
ANTICIPO FIDEICOMISO 4.880,00
DEPOS. FIDEICOMISO , 000 4.808,37
SEG. PARO FORZ. TRAB 2 45,10 3,12
TOTAL DEDUCCIONES Bs.F. 10.134,42
NETO A PAGAR................................... Bs.F. 17.293,93
CUARTO: QUE EN CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACION ANTERIOR, LA DEMANDADA PAGA AL ACTOR CON MOTIVO DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y CANTIDADES: A) 162 DIAS DE SALARIO POR CONCEPTO DE PRESTACION ACUMULADA DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LOT).- En conformidad con la Ley el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido de servicio. La Empresa liquida la cantidad de ciento sesenta y dos (162) días por concepto de prestación de antigüedad acumulada por un monto total a pagar al término de la relación laboral por este concepto de Bs.F.9.688,37, utilizando como salario base de cálculo el salario integral devengado por el trabajador durante el mes que prestó el servicio. Dicha cantidad fue depositada en CUENTA DE FONDOS MASIVOS, FIDEICOMISO PRESTACIONES SOCIALES, TRABAJADORES SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION BANCO MERCANTIL, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Como ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ, solicitó anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F.4.880,00; la cual recibió; el saldo en Fideicomiso Prestaciones Sociales Banco Mercantil C.A. de la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, al término de la relación laboral, es la cantidad de Bs.F. 4.808,37, que la Empresa, entrega a EL ACTOR en éste mediante cheque más abajo identificado, deducida la cantidad de Bs.F.15,00 que es el costo de la emisión del cheque. La cantidad de Bs.F.15,00 que el Banco Mercantil le deduce a EL ACTOR por la emisión del cheque le fue reembolsada por la Empresa según consta en la liquidación, antes transcrita. Por lo tanto el cheque por concepto del saldo en fideicomiso de prestaciones sociales se libra por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.4.793,37) ; B): POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LOT, LA DEMANDADA le paga a EL ACTOR, la cantidad de noventa (90) días de salario por concepto de indemnización de antigüedad y sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. El salario utilizado por la Empresa para el pago de estos conceptos, es el salario integral diario en el mes inmediato anterior al término de la relación laboral, que es de Bs.F.74,26, resultando la cantidad de Bs.F.6.683,43 por concepto de la liquidación de sesenta (60) días de salario por indemnización por antigüedad artículo 125 LOT y la cantidad de Bs.F.4.455,62, por concepto de la liquidación de sesenta (60) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT ; C) Bs.F.15,00 por concepto de reintegro por comisión cobrada por Banco Mercantil C.A. por elaboración cheque para el pago fideicomiso; D) POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS: la Empresa le cancela a EL ACTOR, treinta y cuatro (34) días de salarios caídos, cantidad ésta que excede lo que le corresponde pagar a mi representada por este concepto, ya que la fecha de NOTIFICACION de la demanda intentada en su contra por EL ACTOR, fue practicada el día veintiséis de Junio 2.008; E) La cantidad de Bs.F.260,94 por concepto de siete (7) días de salario por vacaciones fraccionadas; F) Bs.F.1.037,42 por concepto de pago de veintiún (21) días de salario por VACACIONES VENCIDAS, utilizando como salario base de cálculo, la cantidad de Bs.F.45,10; veintitrés días de salario por bono vacacional, utilizado como salario base de cálculo Bs.F.45,10; G) Bs.F.668,34 por concepto de nueve (09) días de salario por diferencia prestación antigüedad artículo 108 LOT; Bs.F.2.399,38 por concepto de pago de cincuenta (50) días de salario por utilidades fraccionadas; Dichos conceptos suman por ASIGNACIONES la cantidad total de Bs.F.27.428,35; QUINTO: LA DEMANDADA DEDUCE: Un total de Bs.F.10.134,42, por los siguientes conceptos: Bs.F. 405,95 por anticipo quincena; Bs.F.12,00 por Ince; Bs.F.24,98 por concepto de descuento pago SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO TRABAJADOR; Bs.F.4.880,00 por anticipo fideicomiso; Bs.F.4.808,37, por concepto del saldo de lo depositado en fideicomiso de prestaciones sociales Banco Mercantil. Para un total DEDUCCIONES: Bs.F.10.134,42. Al total ASIGNACIONES se resta el total DEDUCCIONES y resulta el NETO A PAGAR, según liquidación que es de Bs.F.17.293,93. Todo lo cual consta en la PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO de fecha 01/07/2.008, que contiene la LIQUIDACION hecha por LA DEMANDADA a EL ACTOR., SEXTO: Que EL ACTOR, al término de la relación laboral, tenía depositada en la Cuenta de Fondos Masivos, Fideicomiso de Prestaciones Sociales de la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, Banco Mercantil, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.4.808,37), cantidad ésta, que representa el saldo de lo depositado por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 LOT en dicho Fideicomiso de Prestaciones Sociales en dicha entidad Bancaria, y entrega en este acto LA DEMANDADA a EL ACTOR, mediante cheque de gerencia que fue librado por Banco Mercantil a la orden de NAVAS RODRIGUEZ ROMAN GABRIEL, por la cantidad de Bs.F. 4.793,37, por haber deducido previamente de la cantidad depositada de Bs.F.4.808,37, la cantidad de Bs.F.15,00 que es el costo de la emisión del cheque., cantidad ésta última ya reembolsada a EL ACTOR en los conceptos liquidados por LA DEMANDADA, como ASIGNACIONES; SEPTIMO: Que el monto TOTAL a pagado por la DEMANDADA es la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.22.087,30), así: A) En este acto LA DEMANDADA paga a EL ACTOR, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 17.293,93), mediante CHEQUE NUMERO 54884203, BANCO MERCANTIL, de fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), librado a la orden de ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ, girado contra el Código de Cuenta Cliente 0105-0010-93-1010121774 Banco Mercantil, Servicio Pan Americano de Protección, C.A.., cantidad ésta que representa el NETO A PAGAR, en la PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO, de fecha 01/07/2.008, que se consigna marcada con la letra “B”, la cual contiene la LIQUIDACION, hecha por la Empresa demandada a ROMAN GABRIEL NAVAS RODRIGUEZ., B) La cantidad de CUATRO SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 4.793,37), mediante cheque de gerencia número 0611968 de fecha 08/07/2.008, librado a la orden de NAVAS RODRIGUEZ ROMAN GABRIEL, que corresponde al saldo de lo depositado por prestación antigüedad artículo 108 LOT, en Fideicomiso de prestaciones sociales, Cuenta Fondos Masivos, trabajadores Servicio Pan Americano de Protección, C.A., que es según liquidación la cantidad que resulta de deducir a Bs.4.808,37, la cantidad de Bs.F.15,00, que es el monto del costo de la emisión del cheque., cantidad ya reembolsada al EL ACTOR en la liquidación. Esta última cantidad de Bs.F.4.793,37, que paga LA DEMANDADA a EL ACTOR, mediante el cheque antes identificado, representa el saldo de lo depositado a EL ACTOR en Cuenta Fondos Masivos Fideicomiso Prestaciones Sociales Trabajadores Servicio Pan Americano de Protección, Banco Mercantil Banco Universal, por concepto de los cinco (5) días de prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral. Se consigna copia simple de los cheques pagados a EL ACTOR y recibidos conforme por su apoderada judicial; OCTAVO: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL ACTOR, representado por su apoderada judicial, antes identificada, vista la PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, hecha por LA DEMANDADA y los conceptos liquidados y pagados en LAS ASIGNACIONES, según la Planilla de Movimiento de Finiquito, así como los conceptos y cantidades DEDUCIDOS en la misma PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO, que contiene la liquidación, declara expresamente en este acto, que acepta la cantidad total ofrecida pagar por LA DEMANDADA, de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.22.087,30), cantidad ésta que comprende el NETO A PAGAR EN LA LIQUIDACION DEL CONTRATO DE TRABAJO, que es de Bs.F.17.293,93 más EL SALDO DE LO DEPOSITADO EN CUENTA FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES, FONDOS MASIVOS, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.4.793,37), ya antes identificada, es por lo que la apoderada judicial en representación de EL ACTOR, recibe conforme de manos de LA DEMANDADA, los dos (2) cheques con cláusula no endosable, antes identificado, por estar totalmente de acuerdo con todo lo expresado en esta ACTA levantada con motivo de la Instalación de la Audiencia Preliminar, que contiene la persistencia en el despido, por parte de LA DEMANDADA. EL ACTOR, declara expresamente, que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por prestación de antigüedad artículo 108 LOT, diferencia prestación de antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional Fraccionado, indemnización artículo 125 LOT: indemnización prestación de antigüedad artículo 125 LOT, indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 LOT, depósito en fideicomiso, que está conforme con lo deducido por anticipo de fideicomiso que asciende a la cantidad de Bs.F.4.880,00,00 por haberla solicitado y recibida el actor, utilidades vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, salarios caídos. ni por indexación salarial o corrección monetaria, ni por intereses de mora, ni por costos ni costas de juicio, ni por salario caídos, es por lo que como consecuencia de ello desiste en este acto EL ACTOR de toda acción y procedimiento que haya intentado o pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA, con motivo de la relación laboral que a ella lo unió y le otorga el más amplio y cabal finiquito; NOVENO: Así mismo queda en cuenta EL ACTOR y así lo acepta, que los honorarios de los abogados le corresponde a cada parte cancelarlos; DECIMA: Ambas partes declaran estar conformes con lo antes expresado en esta Acta de once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), levantada en el ASUNTO AP21-L-2.008-003165 y que nada más tienen que reclamarse por los respectos arriba referidos, ni por ningún otro concepto, ni por daños y perjuicios de cualquier tipo derivados de la relación de trabajo ni otros conceptos o derechos no señalados anteriormente, por lo tanto solicitan a este Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que mediante decisión expresa, que homologue el acuerdo de las partes y de por terminado el presente Juicio, y que una vez que quede definitivamente firme por haber transcurrido el lapso de Ley, ordene el archivo y cierre informático del ASUNTO AP21-L-2.008-003165. Este Tribunal, visto que la parte demandada persistió en el despido del trabajador solicitante de la Calificación de Despido y visto que pagó adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así, con los supuestos exigidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente visto la aceptación de la parte actora, quien recibe conforme los conceptos laborales y las cantidades pagadas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe la presente transacción.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado
LOS PRESENTES,
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