REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2008-000523
Vista la solicitud de homologación presentada el día 04 de julio de 2008, de la transacción celebrada entre los ciudadanos EDUARDO MASSIEU, titular de la cédula de identidad N° 5.537.546, parte oferida asistido por el abogado PEDRO CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.912; y el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.795, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A.; este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte OFERIDA, ciudadano EDUARDO MASSIEU, debidamente asistido por el abogado PEDRO CÁRDENAS, y la parte OFERENTE, INTERACCIONES CASA DE BOLSA debidamente representada por el abogado EDUARDO DELSOL, celebraron la transacción. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, visto que en el escrito transaccional las partes mediante reciprocas concesiones, acuerdan la suma única y total TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 328.891,19), que la OFERENTE pagó al OFERIDO, mediante cheque de gerencia N° S-92 37001596, de fecha 11 de junio de 2008, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, a nombre del trabajador, quien lo recibió a satisfacción; este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículos 1973 y siguientes del Código Civil; así como el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta; dándole efectos de la Cosa Juzgada; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado
. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado
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