N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002777
PARTE ACTORA: RODOLFO BERRIO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: 17.560.495
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANA MARINA DIAZ, CLAUDIA CASTRO, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, IBETH RENGIFO, EDGAR GIOVANNI PIÑA, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, SORAIMA SOLORZANO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, CARMEN LILI CARDOZO VELAZQUEZ
PARTE DEMANDADA: ORIS CENTRO DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2005, bajo el Nº: 4, Tomo: 119-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy Dieciocho (18) de Julio de 2008, estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Once (11) de Julio de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano RODOLFO BERRIO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: 17.560.495, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada en la presente causa, empresa ORIS CENTRO DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2005, bajo el Nº: 4, Tomo: 119-A-Cto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se señaló en esa misma acta, que este Tribunal pronunciaría el fallo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se pronunciaría sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión con base a las siguientes consideraciones:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representado en fecha (02) de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la parte demandada en la presente causa, empresa ORIS CENTRO DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2005, bajo el Nº: 4, Tomo: 119-A-Cto, ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, laborando de lunes a sábado, en el horario de 7.00 p.m a 7:00 a.m. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 15 de Septiembre de 2006, fecha en la que termino la relación de trabajo por despedida injustificado del que fue objeto su representada, por la empresa demandada en la presente causa ORIS CENTRO DE SEGURIDAD, C.A., sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, y sin que se le emitiera la respectiva Carta de Despido como lo establece el artículo 105 ejusdem. 3). Que su representada percibió como último salario mensual la cantidad de (Bs.F. 1.000,00) equivalente a un salario diario de (Bs.F 33,33). 4). Que una vez verificado el despido, la demandada no pago las prestaciones sociales, por lo que su representado, acudió por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar el pago de sus derechos generados por la prestación de sus servicios, siendo infructuoso el animo conciliatorio del órgano administrativo, por cuanto la demandada no compareció por ante dicho órgano administrativo, tal como consta en el expediente llevado por dicho organismo. 5). Que la relación de trabajo que vinculo a su representado con la demandada tuvo una duración de seis (06) meses y trece (13) días.

Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele la cantidad de Bs.F. 4.348,69 que le corresponde por los siguientes conceptos: Por concepto de ANTIGÜEDAD ART.108, Parágrafo Primero, Literal “c” y Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.591,65; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.18,17; VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006, ART.219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.250,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006, ART.223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 116,67; UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.174 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 250,00; INDEMNIZACION ART.125 Nº 2), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.061,10; INDEMNIZACION ART.125 literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.061,10; más lo que pueda corresponder por concepto de INTERES MORATORIOS y la indexación.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano RODOLFO BERRIO CASTRO, ampliamente identificado en los autos, por la empresa demandada ORIS CENTRO DE SEGURIDAD, C.A., y así como de la reclamación de los intereses causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclaman; y de la indexación o corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra. Así se establece.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, empresa ORIS CENTRO DE SEGURIDAD, C.A., a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho: 1). Que su representado en fecha (02) de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la parte demandada en la presente causa, empresa ORIS CENTRO DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2005, bajo el Nº: 4, Tomo: 119-A-Cto, ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, laborando de lunes a sábado, en el horario de 7.00 p.m a 7:00 a.m. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 15 de Septiembre de 2006, fecha en la que termino la relación de trabajo por despedida injustificado del que fue objeto su representada, por la empresa demandada en la presente causa ORIS CENTRO DE SEGURIDAD, C.A., sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, y sin que se le emitiera la respectiva Carta de Despido como lo establece el artículo 105 ejusdem. 3). Que su representada percibió como último salario mensual la cantidad de (Bs.F. 1.000,00) equivalente a un salario diario de (Bs.F 33,33). 4). Que una vez verificado el despido, la demandada no pago las prestaciones sociales, por lo que su representado, acudió por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar el pago de sus derechos generados por la prestación de sus servicios, siendo infructuoso el animo conciliatorio del órgano administrativo, por cuanto la demandada no compareció por ante dicho órgano administrativo, tal como consta en el expediente llevado por dicho organismo. 5). Que la relación de trabajo que vinculo a su representado con la demandada tuvo una duración de seis (06) meses y trece (13) días.

En consecuencia, por cuanto ha quedado establecida la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, por efecto de la admisión de los hechos alegados por dicho actora, este Juzgador establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de diferencia PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “c” y Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido, lo reclamado asciende a la suma de Bs. F 1.591,65, que resulta de multiplicar (45) días por el salario integral devengado en el mes y año respectivo, de Bs.F 35,37, conforme lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por la antigüedad causada desde el 02-03-2006 hasta el día 15-09-2006. En consecuencia, por este concepto la parte demandada debe pagarle a la parte actora, la cantidad de Bs.F 1.591,65. Así se establece.


SEGUNDO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma de Bs.F 18,17. Así se establece.


TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007-2008, conforme a los artículos 219 ,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, y en base a (15) días de salario por año de servicio, la cantidad de (Bs.F 250,00), que resultan de multiplicar (7,5) días de fracción, que le corresponden por (06) meses laborados, por el salarios normal de (Bs.F 33,33). Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y en base a 07 días de salario por año de servicio, la cantidad de Bs.F 116,65, que resultan de multiplicar (3,50) días de fracción, que le corresponden por (06) meses laborados, por el salarios normal de Bs.F 33,33. En consecuencia, por estos conceptos la parte actora tiene derecho a percibir de la demandada, la cantidad de Bs.F 366,65. Así se establece.


CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006, de conformidad con lo señalado en los artículos 174 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por este concepto y en base a 15 días de salario por año de servicio, la cantidad de Bs.F. 250,00, que resulta de multiplicar (7,5) días por el último salario normal devengado por el actor, es decir la cantidad de Bs.F 33,33. En consecuencia, por este concepto la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 250,00. Así se establece.

QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte acto, conforme a los términos siguientes: Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs.F. 1.061,10, que resultan de multiplicar (30) días por (Bs.F 35,37) que corresponde al salario integral devengado por el trabajador. Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de Bs.F 1.061,10, que resultan de multiplicar (30) días por Bs.F 35,37 que corresponde al salario integral devengado por el actor. Siendo la cantidad tota a pagar la demandada por estos conceptos la suma de Bs.F. 2.122,20. Así se establece.

Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs.F 4.348,67, por concepto de prestaciones sociales demandadas. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 15/09/2006 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
En Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, Nº.0019 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RODOLFO BERRIO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: 17.560.495, contra la empresa ORIS CENTRO DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2005, bajo el Nº: 4, Tomo: 119-A-Cto., quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs.F 4.348,67, por concepto de las prestaciones sociales demandadas, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.591,65; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 18,17;VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006 la cantidad de Bs.F 250,00 y Bs.F 116,65 respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006; la cantidad de Bs. 250,00, y las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”), la cantidad de Bs.F 1.061,10 y Bs.F 1.061,10 respectivamente, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidoso en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2008. Años 198° y 149°.
El Juez

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abog. Daniela González.


Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria.

Abog. Daniela González.