N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003545
PARTE ACTORA: MARCOS EMISAEL PEÑA SALINAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ELENA VELIZ BELLO IPSA Nº:97.125.
PARTE DEMANDADA: BELLE VUE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS URANGA VARGAS IPSA Nº:97.125.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de transacción de fecha 16 de Julio de 2008, presentado por los ciudadanos MARCOS EMISAEL PEÑA SALINAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-15.022.546, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representada por la ciudadana ANA ELENA VELIZ BELLO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:97.125, y LUIS URANGA VARGAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:25.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa BELLE VUE, C.A.,(propietaria del fondo de comercio de este domicilio BELLE VUE), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 18 de Septiembre de 1972, bajo el Nº: 70, Tomo: 104-A-, con posterior transformada en Compañía Anónima, en fecha 07 de octubre de 1991, quedando registrada bajo el Nº:37, Tomo. 7-A-Sdo., por un monto de (Bs. F 35.000,00), este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente el escrito, en primer lugar, el poder que cursa inserto a los folios (21) al (23), del presente asunto, en los cuales se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo, en lo que respecta al desistimiento de la acción y del procedimiento, manifestado por la parte actora en el referido escrito, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN, solamente en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, y no de la acción todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, una vez que consta en los autos la cancelación de los pagos convenidos en la citada transacción, este Juzgado ordenara el cierre y archivo el presente expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintidós (22) de Julio de dos mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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Abog. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.

La Secretaria.
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Abog. Daniela González.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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Abog. Daniela González.