REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003028
PARTE ACTORA: ORLEANS JUNIOR JAIMES MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RICUMACA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 10 de Julio de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja constancia que comparecen el ciudadano Orleans Junior Jaimes Márquez,. Titular de la cédula de identidad N° 12.065.988, en su carácter de parte actora, representado por la abogado Mirna Dinhora Prieto Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 92.909, el ciudadano Nelson Mora Clemente, titular de la cédula de identidad n° 3.142.462, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada como se evidencia de instrumento poder que se consigna en original y copia simple, ad efectum videndi, que fuere otorgado el 04 de octubre de 2007, por ante la Notaría üblica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: De conformidad con lo demandado en el escrito libelar la empresa demandada ofrece pagar la diferencia de prestaciones sociales por Bs. 1.000,00, por cuanto el 04 de diciembre de 2007, le pagaron Bs. 2.597.534,18 (Bs. 2.597,54 actualmente) por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades y 6 días de salario, y reconoce que existe una diferencia de 15 días de antigüedad, 1 día de salario, por lo que ofrece pagar el día de mañana por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, todo ello para precaver litigios a futuro y dar por concluido el presente asunto. La parte actora, con conocimiento de lo conversado en esta audiencia y de la transacción, acepta la oferta y fecha de pago ofrecida en este acto, al ceder en sus pretensiones, por cuanto reconoce que existen diferencias en los conceptos indicados por su empleador en esta audiencia.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Verificado contenido y autenticidad del instrumento poder consignado, se devuelve su original. Se acuerdan sendas copias certificadas de esta acta, que son entregadas en el presente acto a cada una de las partes.
La Juez El Secretario
Abg. Milagros Jiménez Abg. Héctor Mujica
Parte actora y su apoderado judicial
Representante y apoderado de la accionada