REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-005612

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ISTURIZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N°V-3.399.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO y OTROS
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES CENTURIÓN 2003 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal observa que la última actuación procesal realizada por la parte actora, fue del once (11) de julio del año dos mil siete (2007), no evidenciándose posterior a dicha fecha, actuación procesal alguna por las partes y por el Tribunal desde el primero (1º) de febrero dos mil siete (2007), lo cual en definitiva evidencia una falta de impulso procesal de las partes. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal, verifica que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

En este orden de consideraciones, y por interpretación de la norma ut supra indicada, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hacen que resulte forzoso para este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto, por lo cual ordena el cierre y archivo del presente expediente. Ciérrese y Archívese.-
La Juez


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Dioni Morales N.

En el día de hoy catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Dioni Morales N.