REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal II
Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-011685
PARTES: MARCOS MANUEL MUÑOZ SOLORZANO y GINA DEL CARMEN RAMOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-13.251.205 y V.-12.470.405, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 1999, por los ciudadanos MARCOS MANUEL MUÑOZ SOLORZANO y GINA DEL CARMEN RAMOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-13.251.205 y V.-12.470.405, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Rosa Argelia Espinoza Millan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.127, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 03 de Septiembre de 1994, que durante su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 22 de Junio de 1999, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
Por auto de fecha 21/04/2008, la abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de Junio de 2008 comparecieron los ciudadanos MARCOS MANUEL MUÑOZ SOLORZANO y GINA DEL CARMEN RAMOS RAMIREZ, asistidos por el Abogado JUAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.789, quienes solicitaron al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MARCOS MANUEL MUÑOZ SOLORZANO y GINA DEL CARMEN RAMOS RAMIREZ, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARCOS MANUEL MUÑOZ SOLORZANO y GINA DEL CARMEN RAMOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-13.251.205 y V.-12.470.405, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Establecemos expresamente que la Guarda (ahora Responsabilidad de Crianza la cual es ejercida por ambos padre de conformidad con la Ley y uno de sus contenido es la Custodia la cual en este caso es atribuido a la madre) de la prenombrada adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la tendrá la madre GINA DEL CARMEN RAMOS RAMIREZ. Ambos padres conservarán la paria potestad y se comprometen en el cumplimiento del deber, velar por la situación y cuidado de la niña, que le garanticen su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. SEGUNDO: hemos establecido de mutuo y amistoso acuerdo para beneficio de nuestra hija, que el régimen de visitas (ahora Régimen de Convivencia Familiar) será abierto, pudiendo inclusive el padre disfrutar de manera exclusiva de por lo menos dos (02) fines de semana al mes, de la compañía de la adolescente. TERCERO: El padre MARCOS MANUEL MUÑOZ SOLORZANO, se obliga a suministrarle la cantidad de Bs. 60.000.00) (lo que es igual a la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F 60.00)) como pensión de alimentos (ahora Obligación de Manutención) para su hija, comprendiendo dicha Suma lo siguiente: Comida, educación, consultas médicas, etc, excluyendo gastos médicos extraordinarios que pudieran desequilibrar la obligación de manutención, tales como intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, trabajos odontológicos ortopédicos, etc. CUARTO: Ambos padres acuerdan que cualquiera de los dos podrán disfrutar de la compañía de su hija en viajes al interior de la República, cuando así lo decidan…” Subrayado del Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho De la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días el mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

AP51-S-2007-011685 ABG. SORAYA ANDRADE