REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010256
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, presentada por la ciudadana ALEJANDRA MORENO MORAZZANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.683.487, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 09 de julio de 2008, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se autorizó para separarse del hogar temporalmente al ciudadano PEDRO JOSE FLAMARIQUE RIERA, colocándose incorrectamente el cónyuge que se va a separar del hogar, cuando lo correcto es la ciudadana ALEJANDRA MORENO MORAZZANI.
SEGUNDO: Que del escrito de solicitud que antecede la presente actuación, se observa el cónyuge que peticiona la autorización para separarse temporalmente del hogar.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…PEDRO JOSE FLAMARIQUE RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.175.724…”, debe leerse lo siguiente: “…ALEJANDRA MORENO MORAZZANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.683.487…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 09 julio de 2008, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K.
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