REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007204

Vencido como se encuentra el lapso para decir la articulación probatoria esta sala de Juicio observa: en fecha 09/07/2008, la ciudadana Luz Enith Tabares Hincapié, titular de la cédula de identidad N° 23.164.668, consigno escrito de evacuación y promoción de prueba, donde promovió los siguientes documentales: 1) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia la declaración de nacionalidad por naturalización de la ciudadana LUZ TABARES, correspondiéndole el número de Cédula de identidad V-23.614.668, 2) Autorización para viajar a favor de las Niñas ALICIA ESTEFANIA y NICOLE ENITH HEREDIA TABARES, debidamente Autenticada por ante las autoridades colombianas. 3) Denuncia en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA RUBIANO, ante el C.I.C.P.C., con sede en Cúa, Estado Miranda, por maltratos físicos causados a la ciudadana LUZ ENITH TABARES HINCAPIE.; 4) Constancia médica de Evolución de enfermedad del señor padre de la demandada, donde se evidencia el cuadro de enfermedad del mismo; 5) Acta de defunción de la señora madre de la demandada; 6) Comunicado de la U.E.P. “DON EVENCIO GAMEZ” donde hace llamado de atención al padre de las niñas, respecto del cumplimiento de las obligaciones escolares, por deficiencias en las mismas; 7) C.D. (Disco) contentivo de conversaciones de las niñas con su madre, se aprecia la necesidad y el deseo que tienen las mismas del amor de ésta; 8) Constancia médica por Consulta Emergencia, de la ciudadana LUZ TABARES, donde se indican ordenes de de exámenes, tratamiento y reposo desde el día 10 de Junio del año en curso, hasta el día 13 del mismo mes, hecho que impidió su comparecencia al Acto Conciliatorio, fijado para dicho lapso; 9) Informe Médico Psicológico emanado de Plafam, practicado a la ciudadana LUZ TABARES, por instrucciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Esta Juzgadora en fecha 11 de Julio de 2008, declaró impertinentes en cuanto a la presente incidencia, todas las pruebas documentales promovidas excepto la numero ocho (08). En fecha 10 julio de 2008, la Abogada Olga Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora impugnó todas las pruebas promovidas por la parte demandada. Ahora bien, en virtud de que la constancia por consulta de emergencia expedida Centro Medico H.E, de fecha 10 de Junio de 2008, es una documental privada emanada de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promoverte debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de los terceros de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue anunciada la misma; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la excepción interpuesta, en consecuencia continua el presente juicio en el estado en que había quedado al momento de la apertura de la articulación probatoria. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K.