REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008792
Vista el acta levantada en fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual se celebró el Acto conciliatorio relativo a la demanda de Cumplimiento Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana GLENDY YUKEISY GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.239, en contra del ciudadano JHONY EVERSON LANDAETA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.286.516, y en atención al acuerdo suscrito por ambos, a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien también fue oído en fecha 16/07/06, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ha quedado establecido el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Los padres se comprometen a mantener comunicación, por los distintos medios y específicamente el padre se compromete a comprarle un teléfono Movilnet donde ambos progenitores compraran el saldo del mismo (tarjeta). SEGUNDO: Se modifica el horario de Convivencia Familiar, la cual va hacer a partir de las Siete de la mañana (7:00a.m.) del día Sábado hasta los Domingos hasta las Siete de la noche (7:00p.m.) esto será cuando el padre no tenga guardia en su trabajo. El progenitor deberá retirar al niño del hogar materno y entregarlo al mismo. TERCERO: Asimismo se ratifica que es un fin de semana para cada progenitor, es decir cada quince (15) días con cada uno. CUARTO: Con relación a los días que el progenitor tenga guardia en su sitio de trabajo buscará al niño los días Sábados a las Dos y Treinta de la tarde (2:30p.m.) y podrá regresarlo los días domingo a las Ocho de la noche (8:00p.m.) y deberá comunicarle a la madre vía telefónica los días que le corresponda guardia en su trabajo. QUINTO: El padre que tenga al niño el fin de semana es responsable de apoyar al niño en las labores educativas (tareas). SEXTO: En virtud que en este momento no se tiene certeza a quien de los dos padres le toca el fin de semana siguiente y estar próximo el día del niño, el padre disfrutará el día Sábado, diecinueve (19) de Julio de 2008 desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00p.m., y la madre estará con el niño el día domingo 20/07/2008. Y partir del fin de semana siguiente 26 y 27 de Julio le corresponderá al padre y continuarán sucesivamente como esta establecida la Convivencia Familiar. SEPTIMO: El resto del convenio establecido en fecha 16/03/2007 y homologado en la misma fecha, queda igualmente excepto los puntos aquí planteados”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-008792
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