REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-007029
PARTES: LUIS GREGORIO NIEVES PARRA y BELKYS DINORAH BRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.677.171 y V-13.845.468, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Abril de 2006, los ciudadanos LUIS GREGORIO NIEVES PARRA y BELKYS DINORAH BRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.677.171 y V-13.845.468, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Abril de 1993, establecieron su último domicilio conyugal en: Parroquia Sucre, calle el cristo entre calle Colombia y calle Mexico, Plaza Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del 10 de Enero del año 2000, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace seis (06) años.
Admitida la solicitud, se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 13/06/2008, se aboco al conocimiento de la causa la Abogado ROSA CARABALLO, en virtud e a ver sido nombrada Jueza Provisoria.
En fecha 26/06/2008, se notificó a la representación Fiscal como consta de la consignación de la boleta de notificación, efectuada en por el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial.
En fecha 27/06/2006, compareció la abogado Briceida Betzabeth Morales Cova, en su carácter de Fiscal Nonagésima quinta del Ministerio Público, quien opino favorablemente.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS GREGORIO NIEVES PARRA y BELKYS DINORAH BRON. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la PATRIA POTESTAD de nuestro hijo. De común acuerdo establecemos que la GUARDIA Y CUSTODIA (Hoy RESPONSABILDAD DE CRIANZA de conformidad con la Ley es compartida entre ambos padre, uno de sus contenido como lo es la Custodia fue el atribuido en el presente caso a la madre) de nuestros hijos; (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), corresponde a la madre anteriormente identificada. Se establece de común acuerdo un REGIMEN DE VISITAS (Hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) amplio, para el padre, el cual podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semanas, días en los cuales estos podrán pernoctar con él, así mismo las vacaciones podrán pasarlas con su padre, se deja plenamente establecido que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto. Se establece en común acuerdo la PENSIÓN ALIMENTOS (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), para nuestros hijos en un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), (en la actualidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. F 300.00), los cuales serán cancelados por el padre, los días treinta (30) de cada mes, de igual forma se establece que dicha obligación no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional…” . Negrillas del Tribunal.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2006-007029
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