REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL N° II
Caracas, dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP51-V-2008-010783
PARTE ACTORA: YANIRA JOSEFINA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.782.326.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.705.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-


Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana YANIRA JOSEFINA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.782.326, debidamente asistida por la abogada YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.705, a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 508, folio254, año 1992, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el nombre de la madre de la adolescente de autos se omitió en su primer apellido la letra (S), por lo que fue asentado en forma incorrecta como: “YANIRA JOSEFINA MONASTERIO DE BRITO”, siendo lo correcto “YANIRA JOSEFINA MONASTERIOS DE BRITO”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta que adolece del error; copia certificad de su acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia de la constancia de inscripción en el Registro Civil de JHOANA NAYARI, certificado de Bautismo de JHOANA NAYARI y copia de su cédula de identidad, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea por omisión de la letra (S) en el primer apellido de la madre de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el nombre de la madre como: “YANIRA JOSEFINA MONASTERIO DE BRITO”, debe decir: “YANIRA JOSEFINA MONASTERIOS DE BRITO”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que la solicitante consignen los fotostatos respectivos.- Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,


ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-010783
RYC/MG/G.