REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2005-002227
SOLICITANTES: LEODEGARIO MATOS CABRERA NELLY PATRICIA AGUILERA FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.306.900 y V-9.304.449, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2.005, por los ciudadanos LEODEGARIO MATOS CABRERA y NELLY PATRICIA AGUILERA FRANCESCHI, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.034, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1993, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres )De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), respectivamente (en la actualidad), fijando su último domicilio conyugal en el Edificio JARAMA, ubicado en la calle C, apartamento 8-B, Santa Rosa de Lima, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 21 de abril de 2005, este despacho judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2007 compareció nuevamente por ante esta Sala de Juicio II, la ciudadana NELLY PATRICIA AGUILERA FRANCESCHI, y solicitó previa notificación del ciudadano LEODEGARIO MATOS CABRERA la conversión en divorcio en virtud de que ya ha transcurrido más de un año de haberse declarado dicha Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 11 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio II, y ordenó libar la boleta de notificación solicitada.
En fecha 08/05/2008, el ciudadano ADOLFO SANCHEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo la boleta de notificación del ciudadano LEODEGARIO MATOS CABRERA.
Por acta de fecha 15/05/2008, suscrita por la abogada SORAYA ANDRADE, en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio Nro. 2, dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano ADOLFO SANCHEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, donde quedó notificada del asunto.
Por auto dictado en fecha 15/05/2008, esta Sala de Juicio, deja expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del ciudadano LEODEGARIO MATOS CABRERA, a los fines de Ley.
En fecha 20/05/2008, compareció el ciudadano LEODEGARIO MATOS CABRERA, quien solicitó que se declarará la conversión en Divorcio.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos LEODEGARIO MATOS CABRERA y NELLY PATRICIA AGUILERA FRANCESCHI, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III

En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LEODEGARIO MATOS CABRERA y NELLY PATRICIA AGUILERA FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.306.900 y V-9.304.449, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…1.2 El derecho y ejercicio de la patria potestad la ejercerán los padres conjuntamente sobre sus precitados menores hijos. 1.3 La madre, ciudadana NELLY PATRICIA AGUILERA FRANCESCHI, ejercerá el derecho de guarda y custodia (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual según la Ley es ejercida por ambos padres y uno de sus contenidos es la Custodia que en este caso fue concedido a la madre), sobre sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) obligándose a cumplir con los deberes que impone el referido derecho de guarda; 1.4 La educación de los hijos, será dirigida por ambos padres, quienes de mutuo acuerdo resolverán lo que consideren conveniente al interés de los hijos prestándoles la colaboración que los mismos necesitaren; 1.5 Los padres han de dedicarse al desarrollo psicofísico de sus hijos con intenso afecto y cariño. 1.6 Los viajes al exterior de los hijos han de cumplirse con la autorización escrita de los padres por ante los organismos competentes. 1.7 Los padres se obligan a participarse cualquier situación en relación con los hijos así como también sobre cualquier padecimiento de salud o cambio de domicilio o residencia. II RÉGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) 2.1 Los padres de mutuo acuerdo han establecido un régimen de convivencia familiar amplio para que el padre ejerza su derecho de visitas a sus hijos en horas normales siempre que ello no afecte las condiciones de salud de los hijos ni tampoco la vida y las actividades normales de la madre ni del padre, ni las obligaciones educacionales de estos. En el supuesto de producirse inconveniente en el susodicho régimen el derecho de visitas se reglamentará de la manera siguiente: a) el padre podrá visitar a sus hijos dos fines de semana al mes pudiendo pernoctar con ellos a partir del día sábado a las 9:00 a.m. al día domingo a las 6:00 p.m. en que ha de regresarlos al hogar materno; b) cualquier otro fin de semana adicional ha de ser con previo consentimiento de la madre: c) el padre podrá visitar a sus hijos entre semana y por semanas alternas, los días miércoles y jueves entre las horas 3:00 p.m a 7: pm. de cada uno de esos días, siendo entendido que cualquier otro día adicional podrá llevarlas a cabo previo el consentimiento de la madre; d) los padres convienen en tener a los hijos en períodos vacacionales escolares durante los meses de julio, agosto y septiembre a cuyo efecto acuerdan dividir dicho período escolar en dos lapsos que alternaran de año en año abarcando el primer lapso desde el día 23 de julio al día 22 de agosto de cada año, y el segundo lapso desde el día 24 de agosto al día 23 de septiembre de cada año. A objeto de dar inicio a las visitas expuestas se conviene que en el primer año le corresponda a la madre el primer lapso y el segundo lapso le corresponda al padre; e) en relación con las vacaciones de fin de año calendario los padres convienen en distribuirse equitativamente la compañía de los hijos durante dichas vacaciones acordando dividir el mencionado período vacacional en dos lapsos: el primer lapso desde el día 18 de diciembre hasta el día 27 del mismo mes de cada año, y el segundo lapso desde el 28 de diciembre hasta el día 6 de enero del año que inmediatamente se inicie, lapsos que serán alternados por los progenitores en los años posteriores. Para dar inicio al presente régimen de convivencia familiar los padres convienen en que el año 2005 le corresponda el primer lapso a la madre y al padre el segundo; f) las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas de año en año por los progenitores; g) el día del padre y cumpleaños de este, los hijos estarán con el padre y pernoctarán con el en cada uno de esos días; I) en los cumpleaños de los hijos el padre ejercerá su derecho a visitas a los hijos medio día. III LOS ALIMENTOS (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) Serán a cargo del padre LEODEGARIO MATOS CABRERA. a) las partidas de educación, vestido, alimentación y vivienda o habitación. A fin de facilitar las partidas expresadas el padre se obliga a suministrar para sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes): a) la obligación de manutención por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000.00), ( lo que es igual en la actualidad a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.500.00), mensuales a objeto de satisfacerles sus necesidades esenciales. La expresada cantidad la pagará el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes depositándola en la cuenta bancaria titulada a nombre de la madre de los hijos NELLY PARTICIA AGUILERA FRANCESCHI en el Banco Provincial N°. 0108-05200000100026446. b) El padre se obliga a pagar los cánones de arrendamiento de la vivienda donde actualmente habitan los hijos con su madre. Dicho canon de arrendamiento se encuentra incluido en el monto de la obligación de manutención mensual que el padre ha de sufragar para sus hijos. c) en el supuesto de que la madre NELLY PATRICIA AGUILERA FRANCESCHI desocupare el inmueble para arrendar otro de menor valor, el padre se obliga a mantener el monto de la obligación de manutención que ha sido estipulado en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000.00) ( lo que es equivalente en la actualidad a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500.00)) sin disminución por ese concepto de la misma. Es entendido que el cambio de vivienda se hará considerando que los hijos mantengan su estado socio-económico. d) En el caso de que la madre decidiere adquirir en propiedad un inmueble, esta se obliga a pagar la cuota inicial de dicha negociación y las cuotas sucesivas serán pagadas también por la madre, salvo caso de fuerza mayor, del monto estipulado de la pensión que ha sido fijada en SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.500.00 BSF) hasta la definitiva cancelación de la obligación, ya que esto corresponde el rubro de la habitación comprendida dentro de la obligación de manutención. El padre autoriza a la madre para que la titulación del inmueble sea a nombre de ella renunciando cualquier acción sea cual sea la naturaleza que sobre ella pudiere interponer. e) El padre se obliga a cancelar los gastos médicos y de medicina así como también los gastos odontológicos. f) El padre se obliga a pagar la matricula anual del instituto donde cursan estudios los hijos asó como las clases extras: deporte, recreación u otros que los hijos requieran los cuales se encuentran incluidos en el monto de la obligación que ha sido estipulada. g) El padre se obliga a adquirir un seguro de hospitalización y cirugía para sus hijos obligándose a pagar la prima correspondiente; h) La obligación se revisará anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. La madre asume la partida de dinero de bolsillo para sus hijos.”

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los cuatro (4) días el mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2005-002227