REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, ocho (8) de Julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-006584
SOLICITANTES: JHON NAHIR BONILLA RODRIGUEZ y MARIBEL GAFARO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-12.126.993 y V-10.805.649, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, los ciudadanos JHON NAHIR BONILLA RODRIGUEZ y MARIBEL GAFARO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-12.126.993 y V-10.805.649, respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67304, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1994, quienes establecieron su domicilio conyugal en Catia, Isaías Medina Angarita, Casa Blanca, Casa N° 52, Caracas, Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre ANAIS BETZABETH, de doce (12) años de edad. Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el 13 de Enero de 1998, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 02 de Mayo de 2008 se admitió la presente solicitud y se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 15 de Mayo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente causa y solicita que las partes aclaren lo relativo a las instituciones familiares en pro de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha 22/05/08 la ciudadana Maribel Gafado Molina antes identificada y asistida de abogado, dio cumplimiento a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JHON NAHIR BONILLA RODRIGUEZ y MARIBEL GAFARO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-12.126.993 y V-10.805.649, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…SEGUNDO:…De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad, de nuestra hija ANAIS BETZABET de Doce (12) años de edad. De común acuerdo establecemos que la GUARDA Y CUSTODIA de nuestra hija corresponde a la madre ciudadana: GAFARO MOLINA MARIBEL anteriormente identificad ( la Guarda es ahora llamada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que de conformidad con la Ley vigente es ejercida por ambos padres, es uno de los contenido de esta la Custodia el cual le fue atribuido en el presente caso a la madre. Se establece de común acuerdo un REGIMEN DE VISITAS (en la actualidad llamado Régimen de Convivencia Familiar) amplio para el padre, el cual podrá visitarla cuando lo desee y estar con ella los fines de semana, días en los cuales este podrá pernoctar con ella, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto. Se establece de común acuerdo la PENSIÓN ALIMENTOS (Ahora llamada Obligación de Manutención) para nuestros hijos en un monto de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 180,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días Quince (15) de cada mes Noventa Bolívares Fuertes (Bs.90.00) y los días treinta (30) de cada mes Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F 90,00) de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional…” (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-006584