REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 05
Caracas, Veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000310
DEMANDANTE: NURIS DEL VALLE PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.942.220.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANTONIA TURBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.556.
ADOLESCENTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de Quince (15) años de edad.
DEMANDADO: NELSON LORENZO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.847.606.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182
MOTIVO: OTRAS INCIDENCIAS (Revisión de Obligación de Manutención).
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano NELSON LORENZO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.847.606, debidamente asistido por el Abg. LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado que se dicte un nuevo auto, a fin que sea fijada la oportunidad para la comparecencia de los litigantes, asimismo visto el auto de fecha 07/04/2008, del cual esta Juzgadora percibe que no fue debidamente Admitido, así como se omitió colocar la oportunidad legal para la comparecencia del demandado en el mismo.
Al respecto cabe destacar, que se ha cometido un vicio capaz de causar un desequilibrio procesal que podría afectar irremediablemente a las partes y al mismo órgano administrador de justicia, el cual se constituye en el hecho que se procedió a citar al demandado, así como a celebrar el Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es evidentemente erróneo por cuanto es incuestionable que lo correcto era Admitir la presente Incidencia de Revisión de Obligación de Manutención con fundamento en lo estipulado en los artículos 511 y siguientes de la Ley in comento.
En tal sentido, es del criterio de quien aquí decide, que el error antes enunciado, vicia de nulidad todos los actos del procedimiento. En consecuencia de lo anterior y considerando que la presente no se subsume dentro de las reposiciones inútiles contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, por los fundamentos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de su nulidad, renovándose el acto irrito, es decir, al estado de Admisión, declarándose nulos la totalidad de los actos consecutivos al acto irrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,
DRA. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
Asunto: AH51-X-2008-000310
JJA/YG/Robsy Rivas
Diario: ________X-Inter.
|