REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 6.
Caracas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º.
Asunto: AP51-V-2006-002407.
Motivo: Inquisición de Paternidad
Demandante: SOLANGE DEL VALLE PEREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.634.347
Represéntate Judicial Actora: Abogada INDIMAR K. PARRA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.425.
Demandado: JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 12.901.360.
Represéntate Judicial del demandado: Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Represéntate Judicial del demandado: Abg. DANIA RAMÍREZ, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas.-
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Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE PEREZ BETANCOURT, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INDIMAR K. PARRA G., en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, dirigida dicha acción contra el ciudadano JHONNY LAYA, ambos suficiente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia.
En el libelo de demanda manifiesta la parte actora, que de una relación amorosa de cuatro (04) años que sostuvo con el demandado, a quien conoció en el año 1997, fue procreada la niña identificada en la presente causa, negándose el demandado a reconocerla como su hija, alegando en todo momento múltiples ocupaciones que le impiden cumplir sus obligaciones y responsabilidades paternas. Alega además la demandante, que el demandado actualmente se atreve a negar la existencia de su hija, señalando que no tuvo conocimiento del embrazo, a pesar de haber tendido contacto con la niña, quien lo reconoce como su padre, dado que así se le ha inculcado la madre. (folios 2 al 7)
En fecha 27-03-2006, esta Sala de Juicio dictó de admisión la demanda y recibe las pruebas ofrecidas, ordena la citación de la parte demandada y librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el juicio. (folios 16 y 17)
Mediante diligencia de fecha 04/05/2006, la Representante Judicial Actora, consignó el Edicto debidamente publicado en el Diario El Nacional, en fecha 01/05/2008. (folios 24 y 25)
En fecha 19/05/2006, la Secretaria de este Sala de Juicio, Abg. MARY ROMERO LUNA, dejó constancia de haber fijado el Edicto publicado, en la cartelera de este Circuito Judicial. (folio 29)
En fecha 25-05-06, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano MELVIN MORA, y expuso que en fecha 24/05/06, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folios 32 y 33)
En fecha 30-05-06, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY LAYA, a quien citó el día 25/05/2006, en Fuerte Tiuna. (folios 34 y 35)
Por auto librado en fecha 05/06/2006, se agregó las consignaciones realizadas por los Alguaciles sobre la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (folio 36)
En fecha 13-06-2008, compareció el Abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda. En el referido escrito realizó dos puntos previos alegando la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la acumulación de la presente causa a otra demanda que cursa por ante la Sala de Juicio – Unipersonal IX; después de lo anterior, paso a dar contestación al fondo de la demanda, donde: negó, rechazó y contradijo en todas y cada un de sus términos la demanda interpuesta contra su mandante, por considerar falso e inciertos los argumentos esgrimidos y el derecho alegado; señalo que su poderdante nunca sostuvo una relación amorosa pública y notoria con la demandante, sino que fue eventual y ocasional llegando a producirse un (1) solo encuentro sexual; que la demandante nunca comunicó a su defendido la existencia de un hijo entre ellos; que también es falso que su representado sostuviera relaciones amorosas con la demandante después del nacimiento de la niña; que es incierto que su esgrimido conociera a la demandante como una mujer de intachable reputación y solvencia moral, ya que prácticamente no se conocían; que su poderdante nunca ha tenido un contacto directo y reiterado con la demandante y muchos menos con la supuesta hija; solicitó que sea declara sin lugar la presente demanda y condenada en costa. (folios 30 al 42 vto)
Mediante auto dictado en fecha 27/06/2006, esta Sala de Juicio – Unipersonal VI, agregó a los autos el escrito de contestación a la demanda, resolvió los puntos previos del referido escrito, no admitió la prueba de informes solicitada y admitió las testimoniales promovidas. (Folios 48 y 49)
En fecha 10/11/2006, se recibió informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humano, sobe los resultados de la prueba heredo-biológica practicada el día 30/09/2006, a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y los ciudadanos JHONNY LAYA y SOLANGE PEREZ. (Folios 80 al 83)
En auto dictado en fecha 12/02/2007, se acordó oficiar a la Defensa Pública, a los efectos que designarán Representante Judicial a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, (folio 89), siendo designada como Representante la Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. DANIA RAMÍREZ.
En fecha 26/09/2007, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte demandante, su Abogada, la testigo ROSA NAVAS y la Defensora Pública, Dra. DANIA RAMÍREZ. (Folios 118 y 119)
Hecho el resumen del presente procedimiento, como lo contempla el artículo 243 ordinal tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, este juzgador entra a determinar si es procedente o no la acción de Inquisición de Paternidad incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora y las cuales fueron incorporadas al debate oral en el término previsto en los artículos 471 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones legales de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 451 ejusdem.
Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, de fecha 30 de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil, regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado cuando se trata de hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En el presente caso, la parte actora alega, como ya se mencionó, que el ciudadano JHONNY NAVAS, es el padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, procreada de una relación amorosa que sostuvo con el demandado, durante cuatro (4) años, que tuvo contacto con su hija y la niña lo reconoce como padre; según sus argumentos.
Por su lado, la parte demandada niega estos hechos, estableciendo que la relación con la actora no tuvo características de pública y notoria, sino que fue eventual, y sólo se llego a producir un encuentro sexual; además negó haber tenido contacto con su hija.
Dicho esto, le corresponde a la parte actora demostrar (no necesariamente todo) lo que ha continuación se menciona: la posesión de estado del hijo, la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, que la precitada niña es producto de tal cohabitación. Para ello, podrá utilizar todo género de pruebas tal como lo dispone el artículo 210 del Código Civil.
El demandado por su parte, debe desvirtuar estas aseveraciones comprobando todos los elementos que sirvan para excluir la paternidad o que sirvan para evidenciar que la posesión de estado que eventualmente goce el niño de autos es falsa o usurpada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por este despacho, los cuales de señalan a continuación:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Riela al folio ocho (8), copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 514, perteneciente a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de seis (6) años de edad, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador, del Distrito Capital; que por provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, este Sentenciador LE OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1360, todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba, se demuestra el vínculo filial existente entre la ciudadana , con la niña prenombrada niña, asimismo queda demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. ASI SE DECLARA.
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte demandante promovió a los ciudadana: ROSA NAVAS y CARLOS DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.817.652 y V-11.653.016, respectivamente, al acto compareció la primera de los testigos promovidos, quien manifestó no tener impedimento para declarar y cuyos testimonios fue recogido en el acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2007, la cual riela del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119); el segundo, de los testigos no compareció.
TESTIGO ROSA NAVAS
Al particular primero, referido a si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY LAYA y SOLANGE DEL VALLE PEREZ BETANCOURT, respondió: Si los conozco de vista y trato a ambos. Al particular segundo referido a que si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación amorosa y desde cuando? Respondió: Si desde hace más de cinco (05) años y luego del nacimiento de la niña continuaron un tiempo. Al particular tercero referido a si igualmente tiene conocimiento que el ciudadano JHONNY LAYA, cuando estaba de visita en la Ciudad de Caracas, se quedaba en la residencia de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE PEREZ BETANCOURT?. Respondió: Si, porque en una oportunidad fui a visitar a la ciudadana SOLANGE DEL VALLE y él se encontraba en esa casa y fui en varias oportunidades. Al particular cuarto referido a si tiene conocimiento que de esa relación amorosa nace una niña que lleva por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”?. Respondió: Si me consta que del producto de esa relación nació la niña JHENNY MARIAN. A la quinta interrogante relacionada con si tiene conocimiento de los innumerables intentos que realizó la ciudadana SOLANGE DEL VALLE PEREZ BETANCOURT, para ser saber al ciudadano JHONNY LAYA, de su embrazo Respondió. Si en varias ocasiones le hizo saber al ciudadano JHONNY LAYA, de su embrazo.
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: de las deposiciones realizadas, se evidencia que es una testigo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos. Las respuestas a pesar de su brevedad fueron dichas con firmeza y seguridad lo cual se aprecio en el tono de voz y la postura corporal asumida, llevando a este sentenciador a la convicción de la veracidad de los hechos por ella narrada, es por ello que son apreciados plenamente por quien suscribe concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones. De ella se deduce que los ciudadanos JHONNY LAYA y SOLANGE DEL VALLE PEREZ BETANCOURT, sostuvieron una relación amorosa de la cual se procreo a la niña JHNENY MARIAN. ASI SE DECLARA.
PRUEBA PERICIAL
En el acto oral de evacuación de pruebas, se incorporó la prueba promovida y evacuada por la parte actora, referida a la experticia heredo-biológicas y de ADN, realizada sobre los ciudadanos JHONNY LAYA y SOLANGE DEL VALLE PEREZ BETANCOURT así como a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humano, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). Sobre dicha prueba, al provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil Venezolano. De dicho informe se desprende, que existe una verosimilitud de paternidad relativa mínima, entre el demandado y la niña de autos setecientos ochenta millones trescientos veinticinco mil quinientos treinta y nueve a uno (780.325.539:1), lo que equivale a una probabilidad de paternidad del ciudadano JHONNY LAYA sobre la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de noventa y nueve con nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve milésimas (99,9999999). En dicho informe se señala como muy importante los siguiente: “el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Jhonny Edgardo Laya Marchena sobre la niña Jenny Marian Pérez Betancourt” Y ASI SE DECLARA.
Al adminicular los análisis realizados sobre la prueba testimonial evacuada y la prueba pericial, este juzgador, obtiene una gran convicción sobre la veracidad de lo alegado por la demandante, en cuanto, a la paternidad del ciudadano JHONNY LAYA sobre la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Y ASI SE DECLARA.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la parte actora, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, consagra lo siguiente:
Artículo 25. DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente del cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera el artículo 210 del Código Civil establece:
Artículo 210.-A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas o heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. (…)..
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. (…)”.
De estas normas se desprende, tal como lo señala el autor Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra “Derecho de Familia” II Tomo, que mediante la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vinculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando este no lo ha reconocido voluntariamente tal como lo indica el ya mencionado artículo 210 del Código Civil. Explica igualmente el autor, que una prueba fundamental para determinar la paternidad en estos casos, lo constituye la prueba heredo-biológica, la cual ha alcanzado tal nivel de exactitud que le permite al legislador establecer la paternidad demandada.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a través de la presente acción de inquisición o investigación de la paternidad, se trata de establecer legalmente y valiéndose de todo género de pruebas, el vínculo de filiación natural que existe entre un el hijo y su padre biológico, cuando éste no ha reconocido voluntariamente dicha situación. En fuerza tales razones de hecho y de derecho antes expresadas, se aportan para este Sentenciador, elementos que crean la certeza de los hechos alegados, quedando demostrada con la acción de establecimiento de filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Por tanto, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE PEREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.634.347, quien fuere debidamente asistida por la Abogada INDIMAR K. PARRA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.425, en interés y beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de seis (06) años de edad contra el ciudadano JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 12.901.360, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Venezolano.-
Por tal razón debe ser considerado ante la ley, que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de seis (06) años de edad, es hija de los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE PEREZ BETANCOURT y JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA, ya identificados. En tal sentido téngase como padre biológico de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, al ciudadano JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA, por lo que ahora en adelante se llamará “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Finalmente, se ORDENA ANULAR LA ACTUAL ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA DE AUTOS, EMITIÉNDOSE EN CONSECUENCIA, UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 56 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente se ORDENA oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, con el objeto de comunicar lo acordado en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º y 149º de la Independencia y de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA.
KATTY SOLORZANO
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,
KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-V-2006-002407
JRR/KS/janm.-
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