REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.
Caracas, 30 de julio de 2008
198º y 149º.
Asunto: AP51-V-2006-06019.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
Demandante: CESAR GUSTAVO MENDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.110.368.
Representante: ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800.
Demandada: RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.120.701.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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I
No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.110.368, debidamente asistido por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800, en contra de la ciudadana RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.120.701.
Expone el solicitante, en el libelo de la demanda, lo siguiente: “… Que de su unión con la ciudadana RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES, nació el hoy adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y desde el mes de septiembre de 2004, cancelo como obligación alimentaria a favor de mi hijo, la cantidad de un y medio (11/2) salario mínimo urbano, y si se le suma los gastos obligatorio que se me hacen mensualmente, que esta por el orden de Bs. 766.474,39; quedando neto a cobrar la cantidad de Bs. 384.404,30, pero resulta que el aumento del salario mínimo ha sido desproporcionado. Es el caso ciudadano Juez, que contraje matrimonio con la ciudadana ENEFERTHY AVENDAÑO HERNANDEZ, y antes del matrimonio nació el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ahora bien ciudadano Juez, para el momento de obligarme en efecto si podía cumplir y de hecho siempre ha estado en mi ánimo contribuir a pagar estos gastos y lo demuestro con sendos recibos de relación de remuneración mensual que consignaré en el capítulo de pruebas…”

Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES; se ordenó oír al adolescente de autos y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de Abril de 2006, compareció el ciudadano HENRY SUAREZ, alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES.

En fecha diez (10) de Mayo de 2006, oportunidad en que se realizó el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta a fin de dejar constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 22 de Mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELSA PINTO ARRETURETA, consignó escrito de pruebas en el cual ratifica y afirma todas las pruebas consignadas en el libelo de demanda.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales se señalan a continuación:

1. Corre inserto al folio siete (07) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, signada bajo el Nro. 2637 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 1.990; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación que existió entre el ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LUGO y la ciudadana RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES, con el adolescente, quedando demostrada la cualidad del ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LUGO, como legitimado activo, para incoar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente, copia simple del oficio Nro. 102-533, emanado por la ciudadana ISABEL RAMIREZ SAYAGO, Fiscal 102° del Ministerio Público. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores del adolescente acordaron el monto que por obligación alimentaria aportaría el padre a su hijo en la cantidad de UN y MEDIO (1 1/2) DE SALARIO MINIMO URBANO. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Corre inserto al folio nueve (09) (corregir foliatura) del presente expediente, copia simple del acta de matrimonio del ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LUGO con la ciudadana ENEFERTTY AVENDAÑO HERNANDEZ. Dicho documento a pesar de ser un documento público, a criterio de este juzgador es considerado como impertinente al no aportar elementos vinculados al presente juicio de revisión de obligación de manutención, de dicho documento no se desprende que el nuevo matrimonio contraído, signifique en si mismo una merma en los ingresos del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, signada bajo el Nro. 1363 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 1.990. Dicho documento a pesar de ser un documento público, a criterio de este juzgador es considerado como impertinente al no aportar elementos vinculados al presente juicio de revisión de obligación de manutención, de dicho documento no se desprende que el niño aquí mencionado, signifique en si mismo una merma en los ingresos del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Corre inserto al folio doce (12) constancia emanada por el profesor ALIX AGUDELO, Jefe de Personal de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Pedagógico de Caracas; documento al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA
6. Corre inserto desde los folios 15 al 26 del presente expediente, bouchers de pagos referentes a la parte actora, emitidos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas; documento al cual este Juzgador NO LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

La parte actora en su oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, consignó y promovió las siguientes pruebas:

1. Corre inserto al folio cuarenta y seis (46), constancia de las asignaciones y deducciones realizadas por la Universidad Pedagógica de Caracas, relativo al sueldo del mes de Abril de 2006, del ciudadano CESAR MENDEZ LUGO; documento al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECLARA.
2. Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual ya fue valorada con anterioridad.
3. Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, constancia emitida por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, mediante la cual se señala que el ciudadano CESAR GUATAVO MENDEZ LUGO, su madre, cónyuge e hijos, se encuentran amparados por una póliza de auto gestión. Documento al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadana RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda correspondió al día diez (10) de Mayo de 2006, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día de despacho doce (12) de Mayo de 2006, hasta el día de despacho veintitrés (23) de Mayo de 2006. Se observa entonces, que la demandada no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas en el lapso indicado.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a la revisión de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que la favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.


En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº . 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL MONTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.110.366 incoada en contra de la ciudadana RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.120.701.
En consecuencia:
PRIMERO: Queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente GUSTAVO CESAR MENDEZ LOYO de dieciséis (16) años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 589,92); equivalente a un 73,81104% de un (01) salario mínimo actual, que el ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LUGO, deberá pagar a favor del adolescente de autos.-
SEGUNDO: Dichas cantidades deberán ser descontadas mensualmente del sueldo que percibe el ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LUGO, en su lugar de trabajo, y entregadas a la progenitora del referido adolescente, ciudadana RACHEL AMERICA LOYO TORRELLES, antes identificada; por ende se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Pedagógico de Caracas), con el objeto de comunicar lo acordado en esta fecha.
TERCERO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 589,92) sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 1.179,84).
b. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 589,92) sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 1.179,84).
CUARTO: Igualmente se ordena al ente empleador el otorgamiento al adolescente de autos de la cuota parte que le corresponde en calidad de hijo del ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LUGO, en relación a los beneficios laborales recibidos por mismo (bono de útiles escolares, por juguetes entre otros que disponga el empleador)

Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. KATTY SOLORZANO


En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-V-2006-006019.