REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2006-021926
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: CRISTHNEY IRANDI CORDOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.465.652.-
Representante: AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
Demandado: JONATHAN OLIVER GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.284.301.-
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.-
______________________________________________________________________

No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana CRISTHNEY IRANDI CORDOVA RODRÍGUEZ, suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, actuando en su calidad de madre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien se encuentra asistido por la Abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitan LA FIJACIÓN DE UN MONTO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del citado niño, a ser cancelada por el ciudadano JONATHAN OLIVER GAVIDIA RODRÍGUEZ, igualmente identificado.

Alega la parte actora que el padre de su hijo “(…)no cumple con sus deberes de padre y mucho menos con la Obligación Alimentaria, a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora como Técnico de Microcomputador, en la Torres Simón Bolívar, Sede Principal del Consejo Nacional Electoral, piso 1, Departamento de Ingeniería, Unidad de micro, Municipio Libertador, siendo yo quien actualmente atiendo y cubro por completo todas las necesidades de nuestro hijo(…)Todo lo anterior suma la cantidades SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 665.000,00) mensuales(…), ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor OLIVER ELIEZER JOSÉ, que en atención aquella, el mismo quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a TRESCEINTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 332.500,00); que además, aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina, respectivamente (…) ”.-

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, se admite la presente solicitud, acordándose la citación del demandado, igualmente se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio (8-9), siendo debidamente notificada la fiscal 99° del Ministerio Público en fecha 19/12/2006-.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, comparece el ciudadano Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de consignar boleta de citación, dirigida al ciudadano JONATHAN OLIVER GAVIDIA RODRÍGUEZ, debidamente recibida y firmada en fecha 23/03/2007. Cursante al folio (22).-

En fecha treinta (30) de marzo de 2007, la ciudadana secretaria deja constancia de la citación del demandado, con el objeto de que se empezara a computar el lapso para la comparecencia y por consiguiente la realización del acto conciliatorio. Cursante al folio (23).-

En fecha nueve (09) de Abril del año 2007, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, por consiguiente se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana CRISTHNEY IRANDI CORDOVA RODRÍGUEZ. Igualmente el ciudadano JONATHAN OLIVER GAVIDIA RODRÍGUEZ ya identificado, no dio contestación a la demanda, a pesar de haber comparecido al acto conciliatorio. Cursante al folio (24).-

En fecha dos (02) de mayo de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presenta causa para dentro de treinta (30) días consecutivos al de la precitada fecha la publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio (25).-

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

1. Corre inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 241, correspondiente al año 2001, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JONATHAN OLIVER GAVIDIA RODRÍGUEZ y la ciudadana CRISTHNEY IRANDI CORDOVA RODRÍGUEZ con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana CRISTHNEY IRANDI CORDOVA RODRÍGUEZ como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia, que la parte demandada ciudadano JONATHAN OLIVER GAVIDIA RODRÍGUEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano JONATHAN OLIVER GAVIDIA RODRÍGUEZ, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Por otro lado se observa, que en este caso en particular, no se hace necesaria la demostración de la capacidad económica del obligado alimentario, habida cuenta de la confesión ficta en que incurrió el demandado, lo cual implica un reconocimiento de los hechos alegados por la actora. Y así se establece.

Cabe agregar, en relación a las medidas preventivas solicitadas, esta Sala de Juicio establece que lo solicitado mas que una medida preventiva es una petición de tutuela judicial anticipada, la cual, al dictarse la presente sentencia se hace innecesaria.

Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere intentada por la ciudadana CRISTHNEY IRANDI CORDOVA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.465.652, en beneficio de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes fueron debidamente asistidos por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JONATHAN OLIVER GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.284.301.
En consecuencia, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Tomando en cuenta las necesidades del adolescente, se establece la cantidad de TRESCINTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 332,50) la cual corresponde al 41,60254 % de un (01) Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación de manutención, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, el cual será cancelado por el obligado alimentario los primero cinco (05) días de cada mes, siendo la misma descontada directamente de nómina.

SEGUNDO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de TRESCINTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 332,50) la cual corresponde al 41,60254 % de un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 665,00)
b. En el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de TRESCINTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 332,50) la cual corresponde al 41,60254 % de un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 665,00)
TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Ingeniería, Unidad de Micro de la Sede Principal del Consejo Nacional Electoral, lugar donde labora el obligado alimentario, ciudadano JONATHAN OLIVER GAVIDIA RODRÍGUEZ, a fin de que las cantidades aquí fijadas por obligación de manutención mensual, así como bonificaciones especiales, sean retenidas y remitidas a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y una vez que conste tal consignación deberán ser entregadas a la madre de la referido adolescente, ciudadana CRISTHNEY IRANDI CORDOVA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.465.652.
CUARTO: de igual forma se ordena el pago de la cuota parte que le corresponda al niño de autos, por los beneficios que reciba el padre por concepto de existencia de hijos (bono de juguetes por ejemplo), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la LOPNNA.
QUINTO: Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO




AP51-V-2006-021926