REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9
197º y 149º


ASUNTO: AP51-S-2008-010728

SOLICITANTE: MARIA EGLEE GARCIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.412.862.
NINO Y/O ADOLESCENTE: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KEILA MADERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.920.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
-I-
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA EGLEE GARCIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.412.862, actuando en nombre de sus sobrinas (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente, en la cual solicita que se le declare como único y universal heredero del De Cujus RAUL ENRIQUE MATA CABEZA.
Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud y se acordó oír para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los testigos que oportunamente presentare la solicitante.
Verificada la oportunidad para la comparecencia de los testigos presentados por la solicitante, se levantaron sendas Actas, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos WILMEN RAFAEL RAMOS MADERA y NELSON JESUS RANGEL MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.889.121 y V-4.854.408, respectivamente, quienes declararon sobre los particulares indicados por la solicitante en su escrito de solicitud.
-II-
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La solicitante ciudadana MARIA EGLEE GARCIA SANABRIA, acompañó su solicitud de las siguientes pruebas documentales:
- Acta de defunción del De Cujus RAUL ENRIQUE MATA CABEZA.
- Acta de nacimiento de la adolescente (...) y la niña (...).
- Copias simples de las Cédulas de Identidad
- Certificado de Solvencia de Sucesiones
A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por la solicitante en relación al fallecimiento del ciudadano RAUL ENRIQUE MATA CABEZA, con sus hijas, (...), quienes son las únicas y universales herederas del De Cujus antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos WILMEN RAFAEL RAMOS MADERA y NELSON JESUS RANGEL MARQUEZ, esta Sala de Juicio les concede valor de indicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de las mismas, adminiculadas con las documentales ut supra valoradas, demuestran la condición de heredera de la niña FIORELLA. Y ASI SE DECIDE.