REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-010253

SOLICITANTES: LUIS CARLOS FERRER y FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.401.855 y V-11.225.768, respectivamente.
NINO Y/O ADOLESCENTE: (...), de (...) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCY YULIANA MORENO VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.007.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
-I-
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS FERRER y FRANCISCO JAVIER DIAZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.401.855 y V-11.225.768, respectivamente, el último actuando en representación de su hijo el niño (...), de (...) años de edad, en la cual solicita que se les declare como únicos y universales herederos de la De Cujus YAURI COROMOTO FERRER CARREÑO.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud y se acordó oír para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los testigos que oportunamente presentare la solicitante.
Verificada la oportunidad para la comparecencia de los testigos presentados por la solicitante, se levantaron sendas Actas, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos AMAYA NESSI JESUS ANDRES y MENDOZA HERRERA MARIELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.086.500 y V-5.387.769, respectivamente, quienes declararon sobre los particulares indicados por los solicitantes en su escrito de solicitud.
-II-
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Los solicitantes, acompañaron su solicitud de las siguientes pruebas documentales:
- Acta de defunción de la De Cujus YAURI COROMOTO FERRER CARREÑO.
- Acta de nacimiento del ciudadano LUIS CARLOS FERRER y del niño (...).
- Copias simples de las Cédulas de Identidad
A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por los solicitantes en relación al fallecimiento de la ciudadana YAURI COROMOTO FERRER CARREÑO, con sus hijos, LUIS CARLOS FERRER y (...), quienes son los únicos y universales herederos de la De Cujus antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos AMAYA NESSI JESUS ANDRES y MENDOZA HERRERA MARIELA, esta Sala de Juicio les concede valor de indicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de las mismas, adminiculadas con las documentales ut supra valoradas, demuestran la condición de herederos de LUIS CARLOS FERRER y (...). Y ASI SE DECIDE.