REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 9
Caracas, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-2006-015102

Vistas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio N° 09 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa: De la revisión de dichas actas procesales, se evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el 15 de Junio del año 2.006, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.494.169, en contra de la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.945.480, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, y acogiendo el criterio sustentado en Sentencia dictada el 22 de septiembre del 1993, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República ,C .A , versus Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439; O.P.T. 1993, Nº 8/9,pág.380 en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“ … La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (01 año). La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva , sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad , cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público , verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”