REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: JULIO CESAR SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.762.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA J. MARCANO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.185 y 29.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.960.680.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de mayo de 2007, por los profesionales del Derecho Norberto José Quijada y Amada J. Marcano Silva, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR SOSA PEREZ, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE. Esta demanda fue admitida el 22 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2007, se ordenó la citación mediante cartel de la parte accionada, cumpliéndose la última formalidad del mismo el 03 de octubre del mismo año.
A través de providencia dictada el día 12 de noviembre de 2007, se acordó designar a la profesional del Derecho Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.669, como Defensora Judicial de la ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE; quien se dio por notificada en fecha 18 de diciembre de 2007 y fue juramentada en el cargo mediante acta levantada el día 09 de enero de 2008; la boleta de citación de la Defensora Judicial se libró mediante auto dictado el día 17 de enero de 2008, dándose por citada la misma el día 29 del mismo mes y año. La secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 13 de febrero del mismo año, las resultas de la citación de la Defensora Judicial.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 31 de marzo de 2008, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR SOSA PEREZ y sus apoderados judiciales Norberto José Quijada y Amada J. Marcano Silva, así como de la representante del Ministerio Público Marlene de Lourdes Flores Parra, todos plenamente identificados a los autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora. Al segundo acto conciliatorio celebrado el día 16 de mayo del mismo año, concurrieron nuevamente la parte actora antes mencionada y sus apoderados judiciales y la Fiscal del Ministerio Público, mas no compareció la parte accionada. En este acto el actor insistió en la continuación de la demanda.
La Defensora Judicial Gabriela Freire Pietrafesa, consignó en fecha 26 de mayo de 2008, escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles. A través de providencia dictada el día 25 de junio del presente año, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de julio del mismo año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). El acto oral de evacuación de pruebas se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia a dicho acto del ciudadano JULIO CESAR SOSA PEREZ y sus apoderados judiciales Norberto José Quijada y Amada J. Marcano Silva, así como de la no comparecencia de la Defensora Judicial Gabriela Freire Pietrafesa, en representación de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del testigo Giorge Alexander Zambrano Terán. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente a esta providencia, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- II -
PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
Los profesionales del Derecho Norberto José Quijada y Amada J. Marcano Silva en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR SOSA PEREZ, en su libelo de demanda de divorcio, en fundamento de su pretensión esgrimieron los siguientes alegatos:
- Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, el día 20 de junio de 1997 y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
- Que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre (...).
- Que al comienzo la relaciones se mantuvieron armoniosas, pero en los últimos seis años la conducta de la cónyuge de su mandante fue cambiando, demostrando un total rechazo para con su cónyuge hasta el punto que comenzó a inferir injurias graves permanentemente que hacen imposible la vida en común. En efecto, sin que mediasen razones de hecho o de falta de atención que sean imputables a su mandante, su cónyuge suspendió toda relación afectiva con él, negándole el apoyo conyugal, desentendida en las obligaciones que como esposa le corresponden, mostrando una frialdad e indiferencia en el trato personal, afectivo y social, rechazando en forma permanente y sistemática la posibilidad de reanudación del afecto, mostrando gran apatía y desinterés por las cosas comunes del hogar.
- Que aunado a lo anterior la ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, en forma constante y reiterada, ha mostrado una actitud permanente de celos, discusión, humillación y maltrato verbal, inclusive delante de las personas allegadas a los cónyuges, lo cual agrava la situación, creando un ambiente muy tenso en el hogar.
- Que todo ello motivó a su separación desde hace aproximadamente seis años, y desde entonces mantienen vidas separadas en diferentes domicilios, por lo que la situación lejos de mejorar se fue agravando por el hecho de que la ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, en sus ataques de ira y celos, arremetía reiteradamente física y verbalmente contra su mandante, además de los cambios de carácter que se hacían cada día más violento, asimismo había un incumplimiento absoluto en sus deberes y obligaciones conyugales.
- Que es el caso que la relación de la pareja paulatinamente se fue deteriorando dentro del hogar que compartían, dando lugar a serias desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más grave por parte de su esposa, quien se fue tornando cada vez más agresiva y violenta, al punto que constantemente lo ofendía y todo terminaba en discusión.
- Que igualmente la ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, dejó de cumplir las obligaciones que le impone la ley dentro del matrimonio, de socorro y auxilio mutuo, así como las demás obligaciones de convivencia que le corresponden.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La Defensora Judicial Gabriela Freire Pietrafesa, en representación de la parte demandada ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, se hizo presente en el juicio para dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo que su defendida ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, profiriera injurias graves contra su cónyuge.
- Rechazó, negó y contradijo que su defendida desatendiera e incumpliera con sus deberes conyugales.
- Rechazó, negó y contradijo que su defendida maltratara física y verbalmente a su cónyuge.
- Rechazó, negó y contradijo que su defendida sea una persona agresiva y violenta.
- Rechazó, negó y contradijo que su defendida dejara de cumplir las obligaciones de socorro, auxilio y convivencia que le impone la ley.
- Rechazó, negó y contradijo que, su defendida abandonara grave, intencional e injustificadamente sus deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro.
2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, en vista de lo cual, está Sala de Juicio pasará a analizar si la representación judicial de dicha parte produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Copia certificada del documento Poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR SOSA PEREZ,, a los abogados Norberto José Quijada y Amada J. Marcano Silva, ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, este documento autenticado reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la cualidad que tienen los citados abogados para actuar en el proceso en defensa de los intereses de la parte actora y ASI SE DECIDE.
2- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALICIA STELLA RODELO MONSALVE y JULIO CESAR SOSA PEREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, fecha 21 de marzo de 2007, anotada bajo el Nro. 15, folio 15 año 1997, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
3- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 13 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 33, folio 17, año 1999, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ALICIA STELLA RODELO MONSALVE y JULIO CESAR SOSA PEREZ, y por otra parte, evidencia la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio del ciudadano GIORGE ALEXANDER ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.189, esta testimonial se aprecia como indicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo es referencial y vago en sus deposiciones, ya que no precisa cuál de los cónyuges profería los supuestos insultos, sino que escuchaba de cuarto a cuarto, aunado a ello, manifiesta haber visto al cónyuge cumplir con parte de sus deberes conyugales, pero no señala haber tenido muestras del supuesto incumplimiento de la cónyuge, además afirma no haber presenciado ningún hecho injuriante y que el cónyuge demandante fue quien abandonó el hogar conyugal, que es propiedad de la demandada; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Tercera: ¿Diga el testigo si desde el tiempo que conoce a la pareja, si ha tenido conocimiento en cuanto a quien de los dos incumplía con las obligaciones que compartían en el hogar común? Contestó: Yo siempre lo veía a él con su mercado, con sus cosas del hogar, con su garrafón de agua y llevando siempre el mercado a la casa. Cuarta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que llevan separado el ciudadano Julio César Sosa y su esposa Alicia Rodelo? Contestó: Sí, tengo conocimiento de que tienen como cinco (05) años separados. Quinta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era la relación de la pareja mientras compartieron juntos, y si en alguna oportunidad presenció discusiones entre ellos? Contestó: Como vecino que éramos siempre se escuchaban insultos, siempre escuchaba insultos de un cuarto a otro, físicamente no estuve en presencia de ello, pero si se escuchaban bastantes insultos, y se escuchaban malas palabras, como vecino que éramos. Sexta: ¿Diga el testigo si en los tiempos en que la pareja convivía juntos, como era el trato de uno para con el otro? Contestó: Las pocas veces que los vi juntos, el trato que se notaba era como apático, no era el trato como pareja felices, agarrados de mano, eran una pareja que le faltaba algo, yo nunca la vi como una relación amorosa. Octava: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los cónyuges viven en domicilios separados? Contestó: Sí, él vive separado, ella se quedó en su casa, porque esa casa donde estábamos alquilados era de ella y él se fue de ahí. Novena: ¿Diga el testigo porque le consta lo anteriormente declarado? Contestó: Porque fuimos vecinos, y escuchaban los problemas que tenían, y siempre llevaban una relación mal, porque todos los problemas se escuchaban de una cuarto a otro, ya que vivíamos alquilados en la misma casa. ASI SE DECIDE.

2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, quien libeló las siguientes afirmaciones de hecho: que su cónyuge la ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, fue cambiando, demostrando un total rechazo para con su cónyuge hasta el punto que comenzó a inferir injurias graves permanentemente que hacen imposible la vida en común, sin que mediasen razones de hecho o de falta de atención que sean imputables a su mandante, su cónyuge suspendió toda relación afectiva con él, negándole el apoyo conyugal, desentendida en las obligaciones que como esposa le corresponden, mostrando una frialdad e indiferencia en el trato personal, afectivo y social, rechazando en forma permanente y sistemática la posibilidad de reanudación del afecto, mostrando gran apatía y desinterés por las cosas comunes del hogar; que la citada ciudadana, en forma constante y reiterada, mostraba una actitud permanente de celos, discusión, humillación y maltrato verbal, inclusive delante de las personas allegadas a los cónyuges, lo cual agravó la situación, creando un ambiente muy tenso en el hogar; que arremetía reiteradamente física y verbalmente contra su mandante, además de los cambios de carácter que se hacía cada día más violento, asimismo había un incumplimiento absoluto en sus deberes y obligaciones conyugales, y que igualmente la cónyuge, dejó de cumplir las obligaciones que le impone la ley dentro del matrimonio, de socorro y auxilio mutuo, así como las demás obligaciones de convivencia que le corresponden.
A fin de probar lo anterior promovió como medios probatorios las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del estado Vargas y el acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, lo que por sí prueba que, efectivamente, existe el vínculo matrimonial y que además hay una niña producto del mismo, lo cual representa el fuero atrayente para atribuirle la competencia a esta Sala de Juicio en la presente causa. Además de ello, promovió la testimonial del ciudadano Giorge Alexander Zambrano Terán, quien no manifestó haber sido testigo de algún hecho injuriante proferido de la cónyuge hacia el cónyuge, muy por el contrario dice haber escuchado a través de la pared del cuarto las discusiones que este matrimonio sostenía en la intimidad de su habitación, sin precisar quien daba inicio a las mismas; lo cual a criterio de esta Sala de Juicio, no se puede encuadrar dentro del concepto que la doctrina ha desarrollado de la causal tercera del artículo 185-A del Código Civil: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.” (Destacado de la Sala de Juicio). ASI SE DECIDE.
Del mismo, modo el testimonio ut supra analizado, demuestra a las claras que dicho testigo no presenció hecho o hechos algunos que puedan calificarse de abandono material o moral por parte de la ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, pues el hecho de verlo haciendo compras de mercado para la casa, así como el agua para la misma, no es determinante de que la cónyuge no cumpliese con los deberes que a ella le correspondían, pues el matrimonio engendra derechos y obligaciones comunes a los cónyuges; de esta testimonial, por el contrario se desprende el hecho de quien abandonó el hogar conyugal fue el actor. De lo anterior se colige que, no constan elementos a los autos para afirmar que la conducta de la demandada se encuadre dentro del criterio sostenido por la doctrina, en el sentido de: “ El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.” ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que la parte demandada ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, no incurrió en las causales segunda “Abandono Voluntario” y tercera “Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” del Código Civil, por tanto la pretensión de la parte actora debe sucumbir en derecho, como se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.