REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-010372
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JAIME ALBEIRO RAMIREZ RIOS, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.284.150, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (...), de (...) meses de edad, y debidamente asistida por la Abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, esta Juez Unipersonal Novena, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que para el momento en que se realizó la presentación del niño antes mencionado, se incurrió en los siguientes errores: Asentaron incorrectamente el lugar de nacimiento del padre del niño como: “ANTIOQUIA COLOMBIA”, siendo lo correcto: “VEGACHI ANTIOQUIA COLOMBIA”. Igualmente se asentó incorrectamente el lugar de nacimiento de la madre del niño como: “MEDELLIN COLOMBIA”, siendo lo correcto: “GOMEZ PLATA ANTIOQUIA COLOMBIA”. Y por último, se asentó incorrectamente el apellido de la madre del niño como: “BUSTAMENTE”, siendo lo correcto: “BUSTAMANTE”. En tal virtud solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hijo para que en lo sucesivo se asiente la Nacionalidad de los progenitores del niño correctamente e igualmente el apellido de la madre.
A tal efecto consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas del hecho alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.