REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2002-001714

SOLICITANTE: LISBETH TERESA EXILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.026.811.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTES: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar).

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Diciembre de 2002, ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas EDELVIS PRIETO y JULEN ESCALONA, en su condición de Trabajadora Social y Coordinadora de Servicio y Apoyo Psicosocial del Complejo Gustavo Machado, de la FUNDACION ATENEA, se solicitó el avocamiento del caso de los adolescentes “(se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)”, a quienes se les habría dictado la medida de protección, en la modalidad de abrigo, estipulada en el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Consejo de Protección del Municipio Sucre.
Por auto de fecha primero (01) de Abril de 2003, esta Sala de Juicio, decretó medida provisional de colocación en entidad de atención, ratificándose la permanencia de los adolescentes antes indicados, en la Fundación Atenea Complejo Gustavo H. Machado, ubicado en Los Chorros; acordándose citar a la ciudadana LISBETH TERESA EXILIA, progenitora de los adolescentes de autos, a los fines de que sostuviera una reunión con la Juez del despacho; y se acordó notificar al representante del Ministerio Público (Folios 31 y)33.
El día diez (10) de Junio de 2003, compareció la ciudadana LISBETH TERESA EXILIA, plenamente identificada en autos, quien fue oída por la Juez del despacho, de la misma forma, fueron oídos los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), folios (37), (38) y (39), conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursa igualmente del folio (40) al (47), informe evolutivo de los adolescentes antes mencionados, emanado de la Fundación Atenea, Complejo Gustavo H. Machado.
Por auto de fecha dos (2) de Febrero y quince (15) de abril de 2004, se acordó citar a la ciudadana LISBETH TERESA EXILIA, a los fines de que sostuviera una reunión con la Juez del Despacho, folios (48) y (51) respectivamente.
Cursa del folio (53) al (61), Informe social Evolutivo de los adolescentes de autos, emanado de la Fundación Atenea, Complejo Gustavo H. Machado, consta igualmente comunicación N° 04/910 de fecha 27/4/04, emanada de la referida fundación, en la cual alegan que sostuvieron una reunión con la progenitora de los aludidos adolescentes, en el cual llegaron a los acuerdos indicados en la copia consignada, con la referida comunicación.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, se acordó oír nuevamente a los adolescentes de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa del folio (72) al (82), informe evolutivo emanado de la Fundación Atenea, Complejo Gustavo H. Machado, donde recomiendan la reinserción familiar de los hermanos VELIZ-EXILIA, en el hogar de su progenitora.
Cursa del folio (85) al (88) comunicación emanada de la fundación antes mencionada, donde luego de una serie de alegatos, solicitan de este Tribunal, se gestione la transferencia de los adolescentes, al Instituto Nacional del Menor, quien asumirá la administración de dicha entidad a partir del 10/2/2005.
Por auto de fecha 3/2/2005, esta Sala fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en el Complejo Gustavo H. Machado, para verificar y constatar el estado físico en que se encontraban los hermanos VELIZ-EXILIA, efectuándose lo antes indicado, en fecha cuatro (4) del mismo mes y año, folios (89), al (93).
En diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2005, la ciudadana LISBETH TERESA EXILIA, solicitó de este Tribunal, se le concediera permiso de salida cada quince días, a sus hijos, para que compartieran con ella los fines de semanas, recibiéndose en la misma fecha, diligencia suscrita por la apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, a los fines de consignar copias del Programa Estrategia Metodológica de Abordaje e Intervención Entidad de Atención Gustavo H. Machado, folio ((95) al (130).
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2005, se dicto medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención favor de los adolescentes de autos, en la Casa Hogar El Junquito, folio (131).
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, la ciudadana LISBETH TERESA EXILIA, solicitó de este despacho, se le concediera permiso a sus hijos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), para que disfrutaran las vacaciones escolares en su compañía, acordándose dicho pedimento, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2005, oficiándose lo conducente al director de la Casa Hogar El Junquito, folios (136) y (137).
Cursa del folio (138) al (160), comunicación e Informe integral de los hermanos VELIZ-EXILIA, emanado de la Casa hogar El Junquito Anexo Varones, acordando esta Sala por auto de fecha 19/10/2005, el permiso de salida de los referidos adolescentes, solicitada por la Jefa referida entidad, folio (161).
Cursa al folio (165), comunicación emanada de la Casa Hogar antes señalada, donde participan que el adolescente (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley antes mencionada), asistiría a un viaje al que fue seleccionado por el Ministerio de Turismo, e igualmente riela al folio (169) al (175), informe evolutivo de los hermanos VELIZ-EXILIA, y al folio (178) y (180), comunicación emanada de la referida casa hogar.
Del folio (182) al (197), cursa Informe Evolutivo de los hermanos VELIZ-EXILIA, en la cual solicitan el reingreso materno, dado a que la progenitora de los referidos adolescentes, ciudadana LISBETH TERESA EXILIA, adquirió una vivienda.
Al folio (200), cursa comunicación emanada por el Jefe de la Casa Hogar El Junquito, donde solicitaron una audiencia con la Juez del despacho, a los fines de tratar asunto con relación a los hermanos VELIZ-EXILIA, acordando esta Sala, dicho pedimento conforme consta de los autos que cursan a los folios (202), (204) y (205).
Riela al folio (207) comunicación emanada de la aludida Casa Hogar, donde informan a este Tribunal entre otras, sobre la residencia donde se mudó el grupo familiar de los referidos adolescentes.
Del folio (210) al (212), y (214) al (217), cursa informe de seguimiento emanado de la Casa Hogar El Junquito, anexo varones, donde luego de una serie de alegatos, solicitan del Tribunal, la reinserción de los hermanos VELIZ-EXILIA, al hogar materno.
Del folio (223) al (227), cursa Informe de visita domiciliaria emanada por la casa Hogar el Junquito.
Al folio (229), cursa comunicación emanada de la indicada casa hogar, donde alegan que le otorgaron permiso abierto desde el 16 de Julio de 2006, a los hermanos VELIZ-EXILIA, en virtud de haber solucionado la progenitora de dicho adolescentes, la problemática que originó la medida, (adquirió una vivienda), y a los fines de favorecer la integración con su grupo familiar, hasta tanto se ordene el egreso definitivo.
Mediante comunicación emanada de la Casa hogar El Junquito, anexo varones, fueron consignadas en copia fotostaticas, las actas de nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley Orgánica), folios (237) al (239).
En comunicación emanada de la aludida casa hogar, el Jefe de dicha entidad, ratificó la solicitud de reinserción de los adolescentes de autos, al hogar materno, folio (242), y del folio (250) al (266), cursa informe de seguimiento con el cual consignaron copias de las constancias, y del boletín escolar de los adolescentes de autos.
Cursa al folio (273), (274), y (277) al (283), comunicación emanada por la Casa Hogar El Junquito, donde señalan que la ciudadana LISBETH TERESA EXILIA ha cumplido con las exigencias que les garantiza los derechos a los adolescentes VELIZ-EXILIA, consignaron constancia de estudio actualizada y boletín escolar correspondiente al II lapso del periodo escolar 2007-2008.
Siendo esta Sala, competente para la resolución del presente asunto, tanto por la materia, como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, dictó medida de abrigo en la Entidad de Atención “Fundación Atenea Complejo Gustavo H. Machado, Servicio de Apoyo Psicosocial Los chorros”, a los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por encontrarse en situación de riesgo personal y donde ingresaron el día 29 de Octubre del año 2002.
En el Informe Social Inicial realizado por la Trabajadora Social del Complejo Gustavo H. Machado de la Fundación Atenea, la ciudadana LISBETH TERESA EXILIA, manifestó que solía dejar a sus hijos en casa de su madre, luego de una serie de alegatos, manifestó igualmente que su hermana, ciudadana DEISI EXILIA, en vista de que la misma consideraba que los niños de autos, (adolescentes para la fecha), ocasionaban molestias, luego de que ella salía del apartamento, los sacaba a la calle y en una bolsa les guardaba el uniforme escolar, donde permanecían sin comer y asistían al colegio en mal estado de higiene; que al enterarse de esa situación, acudió ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre, en búsqueda de orientación, manifestando el deseo para que sus hijos vivan con ella una vez solucione su problema de vivienda.
El equipo Técnico de la Casa de Protección El Junquito, anexo varones, en las diferentes visitas realizadas, observaron que la ciudadana LISBETH TERESA EXILIA y su pareja, ciudadano NIXON NUÑEZ, han consolidado un núcleo familiar favorable para el desarrollo integral de sus hijos, toda vez que dicha ciudadana solucionó su problemática inicial (vivienda), e igualmente ha cumplido con las exigencias que le garantizan los derechos a los adolescentes VELIZ-EXILIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 30, 41 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de lo antes expuesto, y vista la evolución de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así como las manifestaciones afectivas hacia su madre, y el dictamen del equipo Técnico de la Casa Hogar El junquito Anexo Varones, considera esta Juzgadora que los referidos adolescentes, se sentirán y estarán mejor con su familia de origen, con el objeto de que se desarrolle con una protección integral óptima, siendo lo más conveniente la reinserción en su seno familiar, en virtud de que las circunstancias que podrían constituir amenazas a sus derechos y garantías, han cesado, y por ende no existen razones para continuar separado de su familia de origen.
Debe ratificarse, que el nuevo paradigma de la Protección Integral de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En el caso de marras, los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), requieren Protección Integral por parte del Estado, su Familia y la Sociedad, siendo que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, responsabilidad que si bien corresponde a la triada Estado, Familia y Sociedad, no es menos cierto que incumbe prioritariamente a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Materializándose en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe revocarse la medida de colocación en entidad de atención, dictada inicialmente en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) y se acuerda la reinserción de los mismos, a su familia de origen, tal y como lo dispone en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de constituir ello, su Interés Superior, que no es otro que el derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada el primero (1°) de Abril del año 2003, y en consecuencia, se acuerda la REINSERCIÓN CON SU FAMILIA DE ORIGEN, de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, se ordena el EGRESO de los mencionados adolescentes, de la Casa Hogar El Junquito, a fin de que regresen al hogar de su madre, ciudadana LISBETH TERESA EXILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.026.811, y así se decide.
En tal sentido, líbrese oficio a la referida entidad de atención, señalándosele que deberán realizar un seguimiento por el lapso de seis (06) meses en el hogar de la ciudadana LISBETH TERESA EXILIA, e informar a este despacho las resultas del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, dieciséis de Julio del año dos mil ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.


AP51-S-2002-001714
Luis Serrano.