REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: GIOSUE BIZZARRI ROSSI e IMARU JACOBINA PEREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.633.830 y V-8.868.383, respectivamente.
Adolescente y Niño: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha tres (3) de Agosto de 2006, por los ciudadanos GIOSUE BIZZARRI ROSSI e IMARU JACOBINA PEREZ PACHECO, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró esta Sala el nueve (9) de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de Junio de 2008, la ciudadana IMARU JACOBINA PEREZ PACHECO, y el ciudadano GIOSUE BIZZARRI ROSSI, por intermedio de su apoderada judicial, abogada OLGA ELENA PEREZ PACHECO, plenamente identificados en autos, y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes que rige entre ellos, por haber transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna.
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de los autos, que los cónyuges antes mencionados, se encuentran separado de cuerpos por más de un año, y como estos son los supuestos previstos en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, procede la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos GIOSUE BIZZARRI ROSSI e IMARU JACOBINA PEREZ PACHECO, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintitrés (23) de Julio del año 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD de sus hijos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así como la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los mismos, y la CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana IMARU JACOBINA PEREZ PACHECO.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, “…El padre se compromete a suministrar, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a sus hijos la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.2.795.000,oo), equivalente dicha cantidad, conforme a la Reconvención Monetaria actual, a la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.795,oo), dicha cantidad, será incrementada anualmente, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, según los indicadores emanados del banco Central de Venezuela. El padre se obliga a cancelar dos cuotas anuales por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada una, conforme a la Reconvención monetaria antes indicada, la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,oo) que depositará en los meses de junio y diciembre de cada año, las cuales se incrementaran anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, según los indicadores del Banco Central de Venezuela.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “…1.-El padre podrá visitar o salir de paseo con sus hijos en la semana, siempre dentro del horario que les quede libre, en razón de sus estudios y actividades, en cuanto a los fines de semana, cada padre podrá disfrutar con sus hijos, en forma alterna, es decir, cada padre dispondrá de los fines de semana al mes para estar con sus hijos, quienes podrán pernoctar en el hogar del padre, previa notificación a la madre, a cada progenitor le corresponderá la mitad de los periodos vacacionales que disfruten sus hijos, entre los meses de julio y septiembre. En cuanto a los feriados de carnavales, semana santa y diciembre, los padres alternarán estos periodos, es decir, el año que a la madre le toque carnavales al padre le corresponderá la semana santa y al año siguiente será a la inversa y así sucesivamente. Igual será para las vacaciones de diciembre, se alternarán un año para cada padre; en caso de enfermedad de cualquiera de sus dos hijos, que requiera atención y cuidado directo, el padre compartirá con la madre la responsabilidad, de estar al lado de los mismos, todo el tiempo que dure la misma, sin acogerse al régimen de visita que aquí se pauta.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, dieciséis (16) de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVÁN CEDEÑO