REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.

Definitiva de Divorcio por el artículo 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-003888

Solicitantes: BEVERLY DEL CARMEN CASTILLO MEDINA y RONNY ALEXIS MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.535.997 y V-12.013.675, respectivamente.
Niño: (se omiten los nombres conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (7) de Marzo del año 2007, por los ciudadanos BEVERLY DEL CARMEN CASTILLO MEDINA y RONNY ALEXIS MARCANO HERNANDEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (4) de Julio del año 1997, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (se omiten los nombres conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); y que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud y notificado el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, este en su oportunidad no hizo objeción alguna a la solicitud.
En este estado se observa: Consta del examen de autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en tal virtud, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos BEVERLY DEL CARMEN CASTILLO MEDINA y RONNY ALEXIS MARCANO HERNANDEZ, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha que se mencionan en el encabezamiento del presente fallo.
Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño (se omiten los nombres conforme al artículo 65 ejusdem), será compartida entre ambos progenitores y la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana BEVERLY DEL CARMEN CASTILLO MEDINA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrará mensualmente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F.300,oo), conforme a la reconversión monetaria actual, así mismo, se compromete a incrementar de manera automática la obligación de manutención, en un 30% anual, a partir del 30 de enero de cada año. Los gastos del hijo, relacionados con educación, vacaciones, ropa, zapatos, uniformes escolares, útiles escolares, médicos, odontólogo, medicinas, juguetes, etc, son compartidas por ambos progenitores, para el completo desarrollo educacional y personal de su hijo...”.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece para el padre, un régimen ABIERTO, siempre que no afecte las actividades educativas, ni la privacidad y buen orden del hogar de la madre, se fija un fin de semana al mes, que le corresponde al padre pasarla con su hijo, es decir, cada quince (15) días; en el caso de las visitas, se harán en horas cónsonas, es decir, que no perturben las horas de sueño, siempre y cuando no interfiera en el estudio del mismo; e inclusive podrá permanecer el hijo en compañía de su padre; durante el primer mes de las vacaciones escolares, así mismo, durante quince (15) días de las vacaciones decembrinas, alternándose 24 y 31 de diciembre y en las fiestas de carnaval y semana santa, en forma alternada, es decir, compartiendo los días de un mismo período anual o intercambiándose anualmente los períodos, por ejemplo, si en un año el período de carnaval el hijo permanece con la madre, el siguiente año con el padre, y así sucesivamente con los demás períodos...”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Unipersonal N° 10. Caracas, veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y media de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2007-003888
Luis serrano.