REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-022715

Demandante: YENNISER MORANTES GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-16.706.287.
Demandado: EDUARDO JOSE PACHECO MECIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.331.189.
Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), quien manifestó que el 24 de octubre de 2007, compareció ante esa Representación Fiscal la ciudadana YENNISER MORANTES GALINDEZ, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO MECIAS fue procreado el referido infante. Asimismo, la Vindicta Pública expresó que el 14 de marzo de 2007, ambos progenitores suscribieron un convenio ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Beto Morales”, donde se fijó un Quantum Alimentario a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), el cual fue establecido por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) cada una. Igualmente, ambos progenitores acordaron cubrir en partes iguales los gastos de la educación del niño, es decir inscripción, útiles, uniformes, etc, así como las erogaciones por concepto de ropa y calzado. De igual modo, afirmó que el padre se comprometió en aportar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) mensuales para cubrir los gastos de medicina y en los casos de emergencia o improvistos relativos a este rubro, ambos progenitores compartirían los mismos. Dicho acuerdo fue posteriormente homologado el 18 de mayo de 2007, por la Jueza Unipersonal Décimo Cuarta de este Circuito Judicial y la ciudadana YENNISER MORANTES GALINDEZ alegó que el mismo fue incumplido desde un primer momento por parte del ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO MECIAS, por cuanto solo ha depositado las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) en las fechas 20/07/2007 y 08/08/2007. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO MECIAS, por Cumplimiento de Obligación de Manutención por la deuda acumulada relativa a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, con sus respectivas Bonificaciones de Fin de Ano y el pago de del 50% de los gastos médicos, lo que ascienda a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
En data 30 de junio de 2006, compareció el ciudadano LUIS MARTINES, Alguacil de este Circuito Judicial quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que ninguna de las mismas hizo acto de presencia.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal, las cuales consistieron en:
PARTE ACTORA:
- Promovió Partida de nacimiento del (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias certificadas del expediente signado con las letras y números AP51-S-2007-12808, nomenclatura de la Sala de Juicio Décima Cuarta (XIV) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del que se desprende el acta convenio de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos EDUARDO JOSE PACHECO MECIA y YENISSER ZENAIDA MORANTES GALINDEZ, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Beto Morales”, la cual fue posteriormente homologada por dicho Tribunal el 18 de mayo de 2007, de las que se desprende la Obligación de Manutención que el ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO MECIA, debe suministrarle a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual fue establecida en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), en partidas quincenales de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada una. Igualmente, ambos progenitores se comprometieron un cubrir en partes iguales los gastos de educación, es decir inscripción, útiles, uniformes, etc, así como las erogaciones por concepto de ropa y calzado. De igual el padre se comprometió en aportar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) mensuales para los gastos de medicina y en los casos de emergencia o improvistos relativos a este rubro, ambos padres compartirían los mismos. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica).
- Promovió cúmulo de facturas emitidas por LOCATEL, Farmacia LA PIRAMIDE, FARMA INTEGRAL AVILANES C.A, FARMATODO, por distintos montos y fechas. Asimismo, consignó Informes Médicos relativo al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) emitidos por la Dra. MAGDA MELASECCA DE PEDROZA, Pediatra Puericultura del Centro Clínico Vista California, así como una serie de récipes médicos emanados de la referida profesional de la medicina y del Dr. JOSE LEYBA, médico del Hospital de Clínicas Caracas. También consignó recibo de pago relativo a exámenes médicos practicados al prenombrado niño. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor de indicio de las erogaciones que efectuó la progenitora para cubrir los gastos médicos de su hijo el niño de autos.
- Promovió copia simple de la libreta de ahorros número 0003-0015-24-0100663879, del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), del que se desprende los movimientos de dicha cuenta desde el 27/07/2007 hasta el 22/08/2007. Este Tribunal observa que dicho recaudo no fue impugnado y al ser así este Tribunal le otorga pleno valor de indicio sobre los pagos que realizó el accionado relativos al quantum alimentario a favor de su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem).
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 18 de mayo de 2007, la Jueza Unipersonal Décima Cuarta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologó convenio de Obligación de Manutención a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley Orgánica), suscrito por los ciudadanos EDUARDO JOSE PACHECO MECIA y YENISSER ZENAIDA MORANTES GALINDEZ; y la demandante alegó que el progenitor de su hijo adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, con sus respectivas Bonificaciones de Fin de Ano y el pago del 50% de los gastos médicos, lo que ascienda a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00).
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación Alimentaria demandadas, por tanto el mismo adeuda la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00), es decir, DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.2.250). Y ASE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana YENNISER MORANTES GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-16.706.587. En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO MECIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.331.189, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.2.250). Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO MECIA, el pago de los intereses ut supra señalados, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas. Igualmente, se decreta medida de retención sobre el sueldo del demandado hasta por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200) mensuales, la cual debera ser deducidas del sueldo o salario que percibe en la empresa Suministros Atenea C.A, en partidas quincenales a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100) cada una. Asimismo, se ordena retener mensualmente la suma de CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.125.000,00) adicional a la mensualidad de Obligación Alimentaria, a fin de sufragar los gastos de las medicinas del niño de autos. De igual manera, se decreta MEDIDA DE EMBARGO, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.2.250), la cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales o de cualquier otra suma de dinero a las que se haga acreedor el ciudadano EDUARDO JOSE PACHECO MECIA, en su sitio de trabajo. A tales efectos ofíciese a la empresa Suministros Atenea C.A, a objeto de comunicarle lo antes mencionado.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO