REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Definitiva de Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: GUSTAVO JESUS DUGARTE OBADIA y YESSICA SOLANGE ALVARADO MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.230.711 y V-10.821.915, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
NIÑOS: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
SOLICITUD: Divorcio 185-A del Código Civil.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos GUSTAVO JESUS DUGARTE OBADIA y YESSICA SOLANGE ALVARADO MORALES, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron: Que en fecha cinco (5) de Junio de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); y que se encuentran separados desde el mes de Febrero del año 2003, sin tener vida en común, fundamentando su solicitud, en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud y citada la Fiscal 106° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta en su oportunidad, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
En este estado, esta Sala de juicio observa: Consta del examen de autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en tal virtud, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos GUSTAVO JESUS DUGARTE OBADIA y YESSICA SOLANGE ALVARADO MORALES, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha que se mencionan en el encabezamiento del presente fallo.
Conforme a la Ley, la patria potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la custodia de dichos niños, será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, en el entendido que deberá cancelarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales el padre deberá suministrar para sus hijos mediante depósitos en una cuenta bancaria que para tal efecto señale la madre. Igualmente, el padre se compromete a sufragar todos los gastos relativos a la inscripción del colegio, mensualidades del colegio, lista escolar, uniformes; así como lo relativo a la ropa o los estrenos para las festividades navideñas. De la misma manera el padre se compromete a sufragar todos los gastos médicos y odontológicos de sus hijos y a seguir manteniendo las pólizas de seguro para sus hijos como hasta ahora lo ha venido haciendo. En consecuencia, la cantidad aquí fijada se ajustará anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un sistema AMPLIO a favor de los niños, el cual se llevará a cabo de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, en tal virtud, el padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana por completo cada quince (15) días, debiendo retirarlos de su hogar, los días viernes a las 6:00 p.m., y retornarlos los domingos a mas tardar a las 6:00 p.m., al mismo hogar de los niños. Igualmente los días jueves de cada semana el padre podrá retirar a sus hijos del colegio y compartir con ellos hasta las 7 p.m., Respecto a las vacaciones de los niños todas ellas serán divididas por igual para ambas partes, en los siguientes términos. La semana santa lo pasarán con el padre y los carnavales con su madre, luego el año siguiente será a la inversa. En navidad 24 y 25 de diciembre, los niños compartirán con su madre y el siguiente año lo contrario; así igualmente para las vacaciones escolares las cuales serán un mes con la madre y el otro mes con el padre, contados a partir del día 20 de julio hasta el 20 de septiembre de cada año, respetando siempre que el siguiente año el disfrute será al contrario. El día de la madre, es decir, el segundo domingo de mayo los niños compartirán con su madre y por el contrario, el día del padre, es decir, el tercer domingo de junio de cada año, lo compartirán con su papá. Por último, el día de los respectivos cumpleaños de los niños, ambos padres disfrutarán de su compañía....”.
Liquídese La Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 10. Caracas, tres (3) de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
MRR//IC/ /*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-8662
Luis Serrano.