REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.

ASUNTO: AP51-S-2008-007809

Solicitantes: ENIS JOSE MARCANO GARCIA y YADIRA DEL VALLE HURTADO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.466.194 y V-14.020.659, respectivamente.
Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ENIS JOSE MARCANO GARCIA y YADIRA DEL VALLE HURTADO ROSALES, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, alegando que se encuentran separados deesde el mes de Enero del año 2002, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de mayo de 2008.
Ordenada y practicada la notificación de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta en su oportunidad no hizo objeción al divorcio solicitado.
Ahora bien, en virtud de que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, es procedente la solicitud de divorcio solicitada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Vigente, incoada por los ciudadanos ENIS JOSE MARCANO GARCIA y YADIRA DEL VALLE HURTADO ROSALES, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha once (11) de Diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por lo que se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la referida niña, será compartida entre ambos padres, y la CUSTODIA de la misma, será ejercida por la madre ciudadana YADIRA DEL VALLE HURTADO ROSALES, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,oo Bs.F.), igualmente contribuirá con otras necesidades de la niña, tales como: colegio, Uniformes, útiles escolares, actividades extra-escolares, vacaciones, médicos y medicinas, así como cualquier otra relacionada con dicha niña.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el Año nuevo y el día de reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre...”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
En horas de despacho del día de hoy de registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
AP51-S-2008-007809
Luis Serrano.