REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: RODOLFO JASPE GUZMAN y YIPSY ANANY ALCANTARA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.157.609 y V-10.548.124, respectivamente.
NIÑO: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2004, por los ciudadanos RODOLFO JASPE GUZMAN y YIPSY ANANY ALCANTARA ORTIZ, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal, el veintinueve (29) de Junio de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.
En diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2005, la ciudadana YIPSY ANANY ALCANTARA ORTIZ, debidamente asistida de abogado, solicitó previa notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido más de un año sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Ordenada la notificación del ciudadano RODOLFO JASPE GUZMAN, este compareció en fecha 23 de abril de 2008, y solicitó igualmente dicha conversión en divorcio.
En este estado, esta Juzgadora observa: consta del examen de autos, que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación alguna entre los cónyuges, en tal virtud procede la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes que une a los ciudadanos RODOLFO JASPE GUZMAN y YIPSY ANANY ALCANTARA ORTIZ, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha ocho (8) de Agosto de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana YIPSY ANANY ALCANTRA ORTIZ.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, El padre Rodolfo Jaspe Guzmán, se compromete a suministrar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.250,oo) mensuales que depositará de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F.150.oo), los días quince (15) de cada mes y Cien Bolívares Fuertes (Bs. F.100.oo), los días treinta (30) del mismo mes. Al comenzar las actividades escolares del niño, el padre se obliga a pagar la inscripción y la madre a cubrir gastos referentes a los útiles escolares y los uniformes. En la época del mes diciembre el padre comprará los regalos navideños que el niño requiera y a la madre le corresponderá todo lo relativo al vestuario para las mencionadas fiestas.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se ratifica lo acordado por la partes en su escrito de solicitud en el cual lo establecieron de la siguiente manera: a) El periodo de julio-septiembre será dividido por mitad entre los padres, de forma que el hijo pueda vivir y disfrutar de la compañía, paterna o materna en forma ininterrumpida, en el domicilio de cada uno, o en el lugar elegido para el disfrute de dichas vacaciones. A tal efecto, el primer lapso de dichas vacaciones lo pasará con la madre y así sucesivamente salvo acuerdo en contrario, con respecto a los periodos de carnavales y semana santa lo pasarán un año con cada uno de los progenitores en forma alterna, comenzando el primer año con el padre, el periodo de vacaciones en el mes de diciembre, será dividido por mitad entre los padres. Las noches del 31 de diciembre y del 24 de diciembre estarán en compañía de su madre de manera alterna, comenzando la noche del 24 de diciembre con el padre; Los fines de semana el niño lo disfrutará de forma alterna con la madre y el padre, es decir un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre. El fin de semana que le corresponda al padre pasarlo con su hijo lo buscara en el domicilio de la madre y lo llevara devuelta al mismo destino; el día del padre el niño lo pasará con su papá y el día de la madre con su mamá; uno o dos días a la semana el padre se obliga a buscar a su hijo para llevarlo a cumplir con las actividades deportivas a las que acude.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. Caracas, siete (7) de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
MRR//IC//*
AP51-S-2004-002068
Luis serrano.