REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° X
198º y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-015854
MOTIVO:
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

JUEZA PONENTE: Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
PARTE ACTORA:

IRIS TATIANA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.463.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA:



ABOGADOS ASISTENTES:
RICARDO LUIS CHANG ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.119.

Abg. FRANCISCO LUIS EGAÑEZ PEÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.934.
NIÑOS:
(se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I
El presente procedimiento se inició ante este Órgano Jurisdiccional cuando en fecha 19 de septiembre de 2007 fue presentado escrito contentivo de una demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la Abg. OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interés y resguardo de los intereses de los niños (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de la ciudadana IRIS TATIANA TORRES, contra el ciudadano RICARDO LUIS CHANG ROMERO, todos plenamente identificados. Manifestó la vindicta pública que una vez citado el demandado para que compareciera ante su despacho, el mismo no compareció en la oportunidad fijada por lo que acudió ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de solicitar se fije al obligado de manutención una suma suficiente para sufragar los gastos ocasionados por los referidos niños, no inferior a NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,00), lo que es equivalente hoy en día a NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 990,00); asimismo solicitó se fije una cantidad extra para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, así como el incremento automático de la obligación de manutención.
Al escrito antes señalado se le dio entrada y se admitió en fecha 26 de septiembre del año 2007, se ordenó la comparecencia del demandado y se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, donde labora el ciudadano RICARDO LUIS CHANG ROMERO, a fin de que informaran el salario mensual que devenga y cualquier otra remuneración y/o beneficios (prima por hijos, bono de juguetes, ayuda educativa y honorarios) que pudiera percibir el mismo en virtud de la relación laboral; se evidencia de los folios del 9 al 11 del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2008, el secretario de esta Sala de Juicio certificó que el 29 de febrero de 2008 el alguacil designado de este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, materializada el 28 de febrero del mismo año; folios 35 al 37 del expediente.
En la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, tal como se evidencia del folio 38 del presente asunto, se dejó expresa constancia de la ausencia de ambas partes. No hubo contestación a la demanda, lo cual quedó evidenciado por auto de fecha 18 de marzo de 2008 que corre inserto al folio 39 del mismo.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo exige el ordinal tercero (3ero.) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que consten en actas y prescindiendo de todas aquellas que no fueron consignadas en el lapso legal establecido.

M O T I V A

Capítulo I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con su escrito de solicitud:

a) Cursa a los folios 6 y 7 del expediente, copia fotostática simple de las Partidas de Nacimiento de los niños se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las cuales se les otorga el valor probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, por no haber sido desconocidas o impugnadas durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana IRIS TATIANA TORRES y sus hijos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, según lo preceptuado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para intentar la presente demanda en su representación; en segundo lugar: el vínculo filial con el demandado, ciudadano RICARDO LUIS CHANG ROMERO, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el Artículo 366 de la Ley in comento. ASI SE DECLARA.
b) Riela al folio 08 del expediente, una relación de gastos mensual de sus hijos donde se encuentran discriminados los siguientes rubros: (alimentación, recreación, salud, cuidado, educación, transporte, ropa) por un total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,00), hoy MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.980,00), elaborada por la ciudadana IRIS TATIANA TORRES, donde además reitera su solicitud de que el ciudadano RICARDO LUIS CHANG ROMERO cubra la mitad de dichos gastos, es decir la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,00), lo que es equivalente hoy en día a NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 990,00). Esta Juzgadora al respecto observa que una relación de gastos debe ser elaborada por un experto contable o perito competente para ello, en este caso un contador público o profesional de la administración que certifique, mediante sello y firma respectiva, la veracidad de los hechos aludidos por la actora en relación a los gastos sufragados en beneficio de sus hijos, a través de un balance personal, en tal sentido se desecha por IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es la vía idónea para demostrar el objeto de la prueba o los hechos que se desean hacer valer con esta probanza. De igual manera cabe destacar lo evidente del incremento del alto costo de la vida y de los artículos y servicios de primera necesidad como lo son: los alimentos, salud y educación, entre otros, que deben cubrirse principalmente, todo lo cual constituyen las necesidades del niño, niña o adolescente, extremos que no requieren ser demostrados en un juicio, pues además forman parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO NI CONSIGNO PRUEBAS.

Capítulo II
DE LA PRUEBA DE INFORME

c) Riela al folio 22 del expediente una comunicación de fecha 08 de octubre de 2007, firmada y sellada por el ciudadano Ronald Ramos Santaella, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta donde labora el demandado, dándose cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio mediante oficio signado bajo el Nº 9870 de fecha 26 de septiembre de 2007, en relación a la capacidad económica del obligado de manutención. Por otra parte, riela al folio 04 del mismo expediente una comunicación de fecha 23 de julio de 2007, firmada y sellada por el mismo ciudadano Ronald Ramos Santaella, actuando bajo igual carácter, también relativa a la capacidad económica del obligado, esta vez solicitada por la Fiscal 96° del Ministerio Público. Ahora bien, ambas comunicaciones contienen los mismos señalamientos en relación a los datos de identificación del ciudadano RICARDO LUIS CHANG ROMERO, cargo, fecha de ingreso, el sueldo básico y prima por hijos que devenga el demandado; sin embargo, ésta última resulta más detallada con respecto a la primera comunicación en relación a las deducciones y demás asignaciones anuales, que no fueron indicadas por el emisor en la segunda comunicación; en consecuencia, para garantizar los derechos de la parte demandada y la exactitud de la cantidad neta realmente percibida por éste, el obligado de manutención, se tomarán los datos de las deducciones referidas en la última comunicación descrita a fin de adminicularse a los datos referidos a las asignaciones mencionadas en la primera, para así determinar la capacidad económica actual del obligado. En este sentido, en garantía del principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio estimará y valorará la comunicación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien es una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones facultada para solicitar tal información, en relación a los datos antes mencionados contenidos en la misma y que no se aluden en la ordenada por esta Sala de Juicio, al existir identidad de información entre ellas, dadas las distintas fechas en que fueron emitidas. Se evidencia entonces de dichas comunicaciones, los siguientes hechos probatorios: 1.- Que el ciudadano RICARDO LUIS CHANG ROMERO presta sus servicios en calidad de personal docente fijo desde el 26 de abril de 1995, desempeñando el cargo de Profesor, Dedicación Exclusiva, adscrito a la Coordinación del Área de Estudios Generales, con una categoría de Instructor, devengando un sueldo o remuneración mensual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.160.516,00), hoy DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.160,52) redondeados, discriminados en dos conceptos: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 1.831.294,00), hoy MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.831,29) de sueldo básico, más una prima por hijos de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 329.222,00), hoy TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 329,22). 2.- Que las deducciones fijas alcanzan a un monto mensual total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 378.767,52), hoy TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 378,77) redondeados; 3.- Que las asignaciones anuales ascienden a SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.769.616,65), hoy SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.769,62) redondeados, por concepto de bono vacacional, y la misma cantidad por concepto de aguinaldos. 4.- De dichas comunicaciones se desprende entonces que el ciudadano RICARDO LUIS CHANG ROMERO devenga un sueldo neto de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.781.748,48), hoy UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.781,75) mensuales. En consecuencia, se evidencia de dichos documentos la capacidad económica actual del obligado de manutención, en virtud de lo cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto dichas informaciones fueron enviadas en respuesta a los oficios supra identificados, ordenados como pruebas de informe por el Ministerio Público y esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención, según Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007, vigente en su parte sustantiva), es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que las necesidades del niño, niña y/o adolescente no requieren ser demostradas en juicio.
En las peticiones de obligación de manutención debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle integralmente, tal y como lo consagra en su primer aparte, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; reza textualmente este último artículo: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña, niño y/o adolescente, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud (artículo 41 eiusdem), educación (artículo 53 ibidem), recreación (artículo 63 de la citada ley) y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o conculca otros derechos además de los mencionados, incluyendo el Derecho a la Vida.
Los derechos, intereses y necesidades de los niños o adolescentes, prevalecerán siempre sobre los de otros, respetando el principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, tipificado en el artículo 8 de la Ley in comento; de dichos derechos se desprende, entre otros, la obligación de manutención, la cual posee el carácter de crédito privilegiado y gozará de preferencia sobre los otros créditos privilegiados establecidos en otras Leyes. En este sentido, las disposiciones legales contenidas en la Ley Especial le otorgan al Juez amplísimas facultades para tomar las medidas preventivas necesarias, con el propósito de defender al niño, niña y/o adolescente. Cabe también dejar sentado lo siguiente: La obligación de mantener a los hijos es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece el antes mencionado artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 282 del Código Civil. De igual manera debe preverse el derecho de equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación, tal como lo estatuye el contenido del artículo 373 de nuestra Ley Especial.
En relación a lo expuesto con anterioridad, se hace importante destacar que del estudio pormenorizado realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el referido ciudadano RICARDO LUIS CHANG ROMERO, tiene una relación patrono-laboral fija establecida y que por ende, tiene capacidad económica suficiente para cubrir la obligación de manutención que por derecho le corresponde a sus hijos, los niños se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se evidencia de la información contenida en las comunicaciones enviadas como pruebas de informe.
En el caso sub examine, la parte demandada no dio contestación a la demanda presentada por la parte actora, nada probó que lo favoreciera ni demostró la existencia de gastos referentes a otras cargas familiares, quedando con ello manifiesta la presunción legal de su culpabilidad, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa la parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, debe considerarse que no ha sido fijada todavía una cantidad por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), siendo que el obligado devenga un sueldo neto de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.781.748,48), hoy UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.781,75) mensuales; asimismo, tomando en cuenta que los referidos niños tienen igual derecho a recibir una obligación de manutención digna, que no desmejore el nivel y la calidad de vida a la cual están acostumbrados y que tal obligación debe ser cubierta por ambos progenitores. En consecuencia, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, considera esta Sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y que por ende debe fijarse un monto por concepto de obligación de manutención ajustado a los elementos antes señalados y a la capacidad económica del obligado.ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, esta Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº DIEZ (X), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Abg. OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interés y resguardo de los intereses de los niños se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de la ciudadana IRIS TATIANA TORRES, contra el ciudadano RICARDO LUIS CHANG ROMERO, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica probada en autos del demandado y las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, etapa escolar y otras actividades, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 456,70) mensuales, equivalentes a (4/7) del salario mínimo mensual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. F. 799,23) mensuales, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, Decreto N° 6.052 de fecha 30 de Abril de 2008. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia por todos conocida, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; ello según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se había venido acatando anteriormente según el criterio reiterado en sentencia de fecha 25 de Agosto de 2003 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. De igual manera, se fijan dos (02) bonos adicionales iguales al monto establecido como obligación de manutención, uno en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares y el otro en el mes de Diciembre para gastos decembrinos, respectivamente. Dichas cantidades serán descontadas directamente por nómina del sueldo mensual, bono vacacional y/o aguinaldos, respectivamente, que le puedan corresponder al demandado, debiendo ser entregadas directamente a la ciudadana IRIS TATIANA TORRES o depositadas en la cuenta bancaria que a tal efecto ella señale; en virtud de ello, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, informándole lo conducente. ASI SE DECIDE.
Se acuerda el aumento automático de la obligación de manutención sólo cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº DIEZ (X). En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO.
_____________________________________
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Asunto Nº AP51-V-2007-015854
MRR/IC/Dagiely.