REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS ALAYON y MARIANELLA FERNANDES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.312.464 y V-11.033.905 respectivamente y de este domicilio.
NIÑO: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha trece (13) de Junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los ciudadanos ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS ALAYON y MARIANELLA FERNANDES GONCALVES, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes que existe entre ellos, y así lo decretó esa Sala, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, el ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS ALAYON, solicitó previa notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que rige entre ellos, por cuanto no se había producido reconciliación alguna desde que se decretó la misma, haciendo igual pedimento, la ciudadana MARIANELLA FERNANDES GONCALVES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado HELIOS CASTELLS ACEVEDO, plenamente identificado en autos, mediante escrito presentado en fecha 25/6/2008.
III
En este estado esta Sala de juicio observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS ALAYON y MARIANELLA FERNANDES GONCALVES, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre, ciudadana MARIANELLA FERNANDES GONCALVES.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, “…El padre se compromete a su ministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo con la actual nominación monetaria, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo) mensuales, pagaderos en los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta bancaria N° 01340440244402036694 de Banesco, Agencia Santa Paula, a nombre de la madre, y adicionalmente el padre será responsable del pago anual de la matrícula, uniformes y útiles escolares necesarios para el hijo y todo aquel gasto en que hubiera que incurrirse para el desarrollo educativo del mismo. Dicha obligación será revisada año por año y ajustada a la inflación de la economía nacional tomando como referencia el índice de precios al consumidor del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en dicho ajuste será tomado en cuenta el gasto del Instituto Educativo de que se trate la formación del hijo”.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “…Los fines de semana de disfrute del niño serán alternados por los padres de la siguiente manera: La PRIMERA SEMANA; el padre recogerá al niño en el colegio el día lunes a la hora de salida y estará con él hasta el miércoles cuando lo llevará al colegio a la hora de entrada y la madre lo recogerá a la hora de salida de ese mismo día miércoles y disfrutará con él hasta el día viernes de esa semana en la que el padre recogerá al niño a la hora de salida del colegio y disfrutará con él todo el fin de semana hasta el día lunes cuando lo llevará al colegio a la hora de entrada. LA SEGUNDA SEMANA, la madre recogerá al niño en el colegio el día lunes a la hora de salida y disfrutará con él toda la semana hasta el lunes siguiente, cuando lo lleve al colegio a la hora de entrada comenzando de nuevo con el ciclo de la primera semana. Cuando el niño no tenga actividades escolares (días feriados) el horario de recoger al niño será a las 10 a.m. y se entregará a las 4 p.m., considerándose estos días como descanso para el niño, siendo el lugar de encuentro la residencia de cada uno de los padres el año que transcurre a partir de la firma de este documento se hará de la siguiente forma y serán alternados año tras año: VACACIONES DE FIN DE AÑO; el niño pasará los días de navidad con la madre y los de fin de año con el padre; CARNAVAL; el padre recogerá al niño en el colegio a la hora de salida el día inmediatamente anterior al inicio de las vacaciones y lo regresará al colegio a la hora de entrada el día de reinicio de las clases; SEMANA SANTA; la madre recogerá al niño en el colegio a la hora de la salida el día inmediatamente anterior al inicio de las vacaciones y lo regresará al colegio a la hora de entrada el día de reinicio de clases. El régimen y disfrute con el niño, podrá ser alterado única y exclusivamente por razones de salud del niño o de los padres, debidamente justificados. Sin embargo, en caso de actividades educativas, deportivas en que se desenvuelva el niño o sociales a las que tenga que asistir y sea necesario alterar el régimen, tendrá que ser manifestado por el padre interesado en dicho cambio con una antelación de 10 días. Este cambio, en caso de efectuarse alterará únicamente la semana siguiente al cambio y el resto se mantendrá igual. La fecha de cumpleaños del niño será alternada entre los padres cada año. El no disfrute con el niño por parte de alguno de los padres en los días que le corresponde del régimen, días festivos y vacaciones no deberá repercutir en la planificación de régimen establecido, ni repercutirá en la acumulación de días de visita a futuro.”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ocho (8) de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. MAIRIN RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de a mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


Abg. IVAN CEDEÑO.
MRR//IC//*
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
AP51-S-2007-010730
Luis serrano.