REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-012147
Solicitantes: DANESSA DEL MILAGRO BARRIOS OJEDA y LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.396.492 y V-12.390.015, respectivamente.-
Apoderado Judicial: JOSE LUIS VELASCO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.558.-
Niño: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24/09/04, por los ciudadanos DANESSA DEL MILAGRO BARRIOS OJEDA y LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.396.492 y V12.390.015, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 30/09/04, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03/04/06, comparece el Abg. JOSE LUIS VELASCO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.558, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO, ya identificado, mediante la cual solicitó se declarara la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.-
En fecha 30/06/08, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana DANESSA DEL MILAGRO BARRIOS OJEDA, identificada en autos, dándose por notificada de la solicitud realizada por su cónyuge en la fecha 24/01/06.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión a divorcio es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANESSA DEL MILAGRO BARRIOS OJEDA y LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.396.492 y V-12.390.015, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 05/06/02, por ante el Juzgado 12° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta Nro. 055, Folio 55, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.-
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DR/LC/Yceberg.-
|