REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho (18) de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2001-000188
Solicitantes: ANGEL JESUS FIGUEROA ARAUJO y KENLLY NATALY BLANCO RAYA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.750.376 y V-13.686.479, respectivamente.
Abogado Asistente: MARIA ELISA ISEA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.279.
Motivo: Separación de Cuerpos.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2001, por los ciudadanos ANGEL JESUS FIGUEROA ARAUJO y KENLLY NATALY BLANCO RAYA, arriba identificados y debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2001, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos ANGEL JESUS FIGUEROA ARAUJO y KENLLY NATALY BLANCO RAYA, identificados en autos, debidamente asistidos de Abogado, mediante la cual solicitaron se sirva declarar la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANGEL JESUS FIGUEROA ARAUJO y KENLLY NATALY BLANCO RAYA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.750.376 y V-13.686.479, respectivamente.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho ( 18) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS. LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
AP51-S-2001-000188
DRC//LC//malena*
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión)