REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 02 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-011202

Partes Solicitantes: YANETH AUXILIADORA OLIVEROS YEGRES y JONH ALEXANDER DE LOS SANTOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.642.907 y V-12.562.998, respectivamente.
Abogado Asistente: ROMMEL ANDRES ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.573.
Niña: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12 de junio de 2006, por los ciudadanos YANETH AUXILIADORA OLIVEROS YEGRES y JONH ALEXANDER DE LOS SANTOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.642.907 y V-12.562.998, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.573, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2001. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre. Expresaron además encontrarse separados desde el día tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; se observa que en fecha 07 de mayo de 2008, presentó diligencia la ciudadana YANETH AUXILIADORA OLIVEROS, plenamente identificada a los autos, debidamente asistida por el abogado ROMMEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, mediante la cual solicita la conversión en divorcio del presente asunto; Consta que se llevó a cabo en fecha 10 de Junio de 2008, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito; Al respecto en escrito presentado en fecha 11 de junio de 2008, por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, objeto la presente solicitud, señalando que de la revisión se observa que las partes interesadas manifiestan tener más de cinco (05) años de separados, sin embargo se desprende que tienen una hija de tres (03) años de edad, la cual nació en fecha 28 de marzo de 2005, demostrándose que en la actualidad cuenta con tres años de edad, vale decir, que la separación alegada no cumple con el tiempo establecido por la norma jurídica indicada, ya que se evidencia que la niña es producto de la unión de ambos cónyuges durante el lapso que ellos alegan haber estado separados.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por lo que de lo demostrado por las partes a los autos, se desprende que efectivamente los mismos no se encuentran separados de hecho por el tiempo establecido en la Ley, pues han procreado una niña, quien actualmente tiene tres (03) años de edad, por lo que no se encuentran incursos en la normativa señalada, y considerando además que la representante del Ministerio Público, manifestó objeción al respecto, debe declararse SIN LUGAR la presente acción.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos YANETH AUXILIADORA OLIVEROS YEGRES y JONH ALEXANDER DE LOS SANTOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.642.907 y V-12.562.998, respectivamente.-
En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YANETH AUXILIADORA OLIVEROS YEGRES y JONH ALEXANDER DE LOS SANTOS MARQUEZ, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2001.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco Dorante

En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco Dorante



Dr/lc/dyss
Div. 185-A