REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-015787

Solicitantes: ATANACIO AGAMEZ JOSE MIGUEL y GONZALEZ PEDRIQUEZ ADRIANA KATIUSKA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.232.423 y V-12.832.411, respectivamente.
Abogado Asistente: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, por los ciudadanos ATANACIO AGAMEZ JOSE MIGUEL y GONZALEZ PEDRIQUEZ ADRIANA KATIUSKA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.232.423 y V-12.832.411, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de 1998. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: La Pastora, Esquina La Seiva, Torre La Seiva, piso 7, apto: 73, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre:. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de febrero del año 2001 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad se sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ATANACIO AGAMEZ JOSE MIGUEL y GONZALEZ PEDRIQUEZ ADRIANA KATIUSKA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ATANACIO AGAMEZ JOSE MIGUEL y GONZALEZ PEDRIQUEZ ADRIANA KATIUSKA, antes identificados, contraído en fecha dos (02) de octubre de 1998, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 117, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC//malena
AP51-S-2007-015787
Motivo: Divorcio 185-A